Auto nº 402/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972037

Auto nº 402/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución22 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-494

Auto 402/21

Referencia: Expediente CJU-494

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidos (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor J.A.H.T., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución GNR 131762 del 22 de abril de 2014–, por cuanto reconoció una reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en una norma que no le resultaba aplicable.

  2. Dicha demanda fue asignada, por parte de la oficina de reparto, al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá; despacho que mediante Auto del 6 de noviembre de 2019[1] declara que no es competente para conocer de esta como quiera que el asunto no proviene de una relación legal y reglamentaria entre empleados públicos y una entidad estatal o se relaciona con la seguridad social de los mencionados servidores cuando estén afiliados a una administradora pública como lo fija el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales 4º y 5º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, su estudio recae en los jueces laborales a los que remite el expediente.

  3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que mediante Auto del 5 de diciembre de 2019[2] advierte que este no es de conocimiento de esa jurisdicción dado que ellos no conocen de nulidades de actos administrativos. Decisión que fundamentó en el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, propone el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y lo remite a la S. Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para que lo dirima. Sin embargo, la mencionada S., mediante Auto del 11 de febrero de 2020[3], señala que, por ser un conflicto entre distintas jurisdicciones debe resolverlo la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución y, en consecuencia, les remite el asunto[4].

  4. De acuerdo con el reparto efectuado por la S. Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[5].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

    Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  4. Según lo indicado en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que la administración ataque su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador –artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011– le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[12].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La S. estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 52 Admistrativo del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

  2. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por Colpensiones en contra de J.A.H.T..

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011. De otro lado, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá lo hizo con soporte en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Superado el anterior estudio, la S. advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  5. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecendentes, la S. Plena considera que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento de la Resolución GNR 131762 del 22 de abril de 2014 interpuesta por Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”[13]. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual reconoció un derecho particular y concreto al demandado (supra 8). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– en contra de J.A.H.T., de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-494 al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 494. Carpeta 3 “11001010200020200040200 C3.pdf”, folio 19 a 21.

[2] Expediente digital CJU 494. Carpeta 3 “11001010200020200040200 C3.pdf”, folio 81 y 82.

[3] Expediente digital CJU 494. Carpeta 4 “11001010200020200040200 C4.pdf”, folio 3.

[4] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 remite el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.

[5] El 1 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA con radicado No. 11001010200020200040200 de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –Físico–, para conocer del CONFLICTO PARA CONOCER PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE COLPENSIONES CONTRA J.A.H.T..

[6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Auto 385 de 2021 que resolvió el CJU-488. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[13] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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