Auto nº 467/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972054

Auto nº 467/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13922 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 467/21

Referencia: Expedientes D-13922 y D-13928

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad””.

Demandantes (D-13922): D.O.G., M.M.A., J.R.G.E., J.J.D.G. y J.A.F..

Demandante (D-13928): J.F.D.C..

Asunto: Solicitud del ciudadano H.S.M., en relación con la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia, con fundamentos en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Que por medio de auto del magistrado sustanciador, del 28 de octubre de 2020, se admitieron las demandas D-13922 y D-13928. Asimismo, se dispuso que, después de decretar una serie de pruebas, se debía “FIJAR EN LISTA el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991”.

  2. Que en cumplimiento de lo anterior y, dentro del término de fijación en lista[1], esto es el 11 de marzo de 2021, la Secretaría General recibió un escrito de intervención del ciudadano H.E.S.M.. En tal, además de rendir concepto sobre la disposición acusada en los procesos de la referencia, se adujo que “considero que el estudio de las Acciones de Inconstitucionalidad de los expedientes D-13839, D-13848 y D-13862 deben SUSPENDERSE hasta no dictarse sentencia respecto de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por los J.C.G.T., I.S.V. y H.D.M.H.”. Más adelante, además, precisó lo siguiente: “al ya haber sido desfijada en lista la demanda de los ciudadanos J.C.G.T., I.S.V. y H.D.M.H. contra el artículo demandado la acción de la referencia debe suspenderse en virtud del inciso número 1 del artículo 161 del Código General del Proceso pues la decisión podría afectar la exequibilidad de la norma acusada haciendo inocua pronunciarse sobre ella con una nueva sentencia y una acumulación entre ellas resulta inadecuada debido a las diferencias metodológicas para abordarlos”.

  3. Que el 27 de mayo de 2021, la Secretaría General recibió un escrito del ciudadano H.E.S.M., el cual fue remitido al despacho del Magistrado sustanciador. En la posdata de este escrito, que se refiere al Auto 176 de 2021, cuyo asunto central es cuestionar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, por haber tergiversado sus argumentos, el ciudadano hace una referencia a varios procesos, entre ellos los ahora estudiados, en los siguientes términos: “P.D: Favor tener como precedente del estudio de la suspensión increpada los autos 44 y 45 de 2021; dar pronto trámite también a las suspensiones formuladas en mis intervenciones a (sic.) los procesos de los expedientes D-13839, D-13848, D-13862, D-13922, D-13928, D-14208, D-14172 y PE-50; y adjunto pantallazos del expediente D-13956 con los cuales se evidencia que el 22 de abril de 2021 se presentó proyecto de fallo cuando la suspensión de términos decretada el 11 de marzo de 2021 no había sido levantada (énfasis fuera del texto original)”.

  4. Que frente a esta solicitud, la Sala reiterará lo resuelto en el auto 341 de 2021 (expediente D-13839), en el que se consideró que la solicitud de prejudicialidad de H.S.M. era manifiestamente improcedente, por las razones que se indican a continuación:

    1. En primer lugar, se debe considerar que en la intervención que realizó el ciudadano en el proceso de la referencia, en estricto sentido, no se efectúa ninguna solicitud propiamente dicha. Lo que se plasma es una opinión del interviniente, conforme a la cual los expedientes ahora estudiados y otros procesos deben suspenderse hasta tanto se resuelva otro.

    2. Esta simple opinión, no se acompaña de una argumentación mínima sobre por qué un interviniente está legitimado para solicitar la suspensión de procesos de constitucionalidad, o sobre la oportunidad para efectuar este tipo de solicitudes y, mucho menos, de las razones por las cuales la decisión de los procesos que solicita suspender depende, necesariamente, de lo que se llegue a resolver en el proceso al que alude. Por tanto, pese al escrito del 27 de mayo de 2021, respecto de dar trámite a “las suspensiones formuladas”, asume el solicitante, de manera injustificada y contraria a la realidad, que se formuló una solicitud de suspensión.

    3. Incluso, si se interpretara que lo propuesto en la intervención es una solicitud de suspensión que, como se acaba de establecer, no tiene ninguno de los presupuestos mínimos para su estudio, la Sala debe destacar que conforme a la doctrina establecida por ella en el Auto 232 de 2021, al estudiar otra solicitud del mismo ciudadano, relacionada con el expediente PE-050, que este tipo de peticiones son manifiestamente improcedentes.

    4. Igualmente, se debe reiterar que las suspensiones procesales decretadas en los autos 044 y 045 de 2021 responden a supuestos diversos al proceso de constitucionalidad, ya que el art. 2º del Acto Legislativo 04 de 2019 constituía parámetro de control de constitucionalidad de las disposiciones legales demandadas. Sin embargo, dichas decisiones no imponen un trato igual en el presente caso, en la medida que (i) en los expedientes no se refiere a la solicitud de suspensión de una norma de rango constitucional; y (ii) la norma legal demandada en los expedientes D-13839, D-13848 y D-13862 no sirven de parámetro de constitucionalidad para la disposición demandada en el expediente D-13922 AC.

  5. Por último, la Sala debe destacar que la circunstancia de que contra una misma norma se adelanten varios procesos de inconstitucionalidad no implica, en modo alguno, que ellos deban suspenderse hasta tanto no se falle el que vaya más adelantado. Si este proceso se resuelve antes, si la decisión es de mérito y si los cargos son los mismos, lo que procede efectuar en los procesos siguientes es “estarse a lo resuelto”.

  6. Con fundamento en los argumentos expuestos en dicha providencia, que en esta oportunidad se reiteran, se rechazará por improcedente la solicitud de suspensión formulada por el ciudadano H.E.S.M..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de declarar la prejudicialidad, efectuada por el ciudadano H.E.S.M., en el trámite de los expedientes D-13922 y D-13928.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según constancia de la Secretaría General, del 16 de abril de 2021, el término de fijación en lista venció el 11 de marzo de 2021.

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