Auto nº 471/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972055

Auto nº 471/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-228

Auto 471/21

Referencia: Expediente CJU-228.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La entidad demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo correspondiente a la Resolución No. SUB81404 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual se reconoció a favor del señor A.C.B. un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación en la sentencia T-744 de 2017, a través de la cual se aplicó el precedente establecido en la sentencia SU-310 de 2017.

    1. expresó que, a través del auto 320 de 2018, se declaró la nulidad de este fallo de unificación. Debido a ello, a su parecer desapareció el fundamento de derecho en el que se soportó el acto administrativo de reconocimiento. Por consiguiente, pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB81404 del 26 de marzo de 2018, y que a título de restablecimiento del derecho se ordene “la devolución de lo pagado en lo ordenado en la Resolución No. SUB 81404 del 26 de marzo de 2018 por concepto de incrementos pensiónales y retroactivo pensional”[1].

  2. El 3 de julio de 2019, la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró que carecía de jurisdicción y competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el caso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[2]. En primer lugar, recordó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer “los asuntos provenientes de una relación (sic) y reglamentaria entre los empleados públicos y una entidad estatal y a la seguridad social de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[3]. En segundo lugar, expuso que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliado, beneficiaros o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[4]; y “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[5].

    En suma, concluyó que este asunto es competencia de los jueces laborales del circuito, pues “el mismo gira en torno a la devolución de los dineros cancelados por concepto de los reajustes pensionales efectuados por el incremento del 14% por persona a cargo aplicable sobre la pensión que devenga el señor A.C.B., quien aportó como empleado de la empresa Fenix Solidario de Colombia”[6].

  3. Posteriormente, este trámite fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de auto de 7 de octubre de 2019, resolvió “RECHAZAR la presente demanda por FALTA DE JURISDICCIÓN”[7]. Además, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Argumentó que “este asunto se contrae a una acción especial consagrada en los art. 97 y 159 CPA”[8]. Por consiguiente, expresó que carecía de competencia, debido a que el conocimiento de la acción de lesividad está a cargo de los juzgados administrativos.

  4. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[9]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1° de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 110013342-052-2018-00324-00, que pretende la nulidad de la Resolución No. SUB81404 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual la entidad demandante reconoció a favor del señor A.C.B. un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien compete dirimir dicha controversia es a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. En cambio, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que la competencia es de la jurisdicción administrativa, según los artículos 97 y 159 de la Ley 1437 de 2011.

    La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Al respecto mediante Auto 316 de 2021[15] la Sala Plena de esta corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 de 2021[16] y 384 de 2021, entre otros[17].

  6. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  7. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por C. contra la Resolución No. SUB81404 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual la entidad demandante reconoció a favor del señor A.C.B. un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencia fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.

  4. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-228 al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que tramite el proceso de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución No. SUB81404 del 26 de marzo de 2018, corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-228 al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 110013342-052-2018-00324-00[18].

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

En licencia por luto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020200009500 TR6.pdf, página 20.

[2] El 31 de julio de 2019, al resolver un recurso de reposición presentado por C., la Sección Segunda del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó esta decisión.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020200009500 TR6.pdf, página 56.

[4] Ley 712 de 2001, artículo 2.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020200009500 TR6.pdf, página 59.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020200009500 TR6.pdf, página 109.

[8] Ibídem.

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020200009500 C1.pdf, folio 6.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Expediente CJU-489.

[16] Expediente CJU-288.

[17] Expediente CJU-377.

[18] Expediente digital. Archivo 11001010200020200009500 TR6.pdf, página 56.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR