Auto nº 480/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972059

Auto nº 480/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-510

Auto 480/21

Referencia: Expediente CJU-510

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín - Antioquía.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada[1] -Metro de Medellín- en calidad de arrendador, celebró el contrato de arrendamiento No. 954 el 25 de septiembre de 2000[2], con los señores C.A.G.M. y T.A.M.R., como arrendatarios, sobre un bien inmueble destinado como “parqueadero público de vehículos livianos y servicios afines”, por un término inicial de doce (12) meses, que fue renovado de manera voluntaria por las partes. El valor del contrato se fijó en una suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por el plazo de ejecución, los cuales serían divididos en cánones de arrendamiento de diferentes valores[3]. En reunión adelantada el 5 de mayo de 2017, la Empresa de Transporte expuso a los arrendatarios que en el inmueble objeto del negocio jurídico se desarrollaría un proyecto inmobiliario.

  2. La última renovación contractual se surtió el 5 de octubre de 2017, en la que se indicaron las condiciones del contrato[4] y se informó que se daría por terminado el 7 de noviembre de 2018. No obstante, presuntamente, los arrendatarios se negaron a entregar el inmueble y contrario a ello, sometieron su entrega a la aceptación de una propuesta que no fue aceptada por parte del arrendador[5] -Empresa de Transporte Masivo-[6].

  3. En junio de 2019, la Empresa Metro de Medellín promovió el medio de control de controversias contractuales[7] en contra de C.A.G.M. y T.A.M.R., con las pretensiones de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y se ordenara la restitución del bien inmueble.

  4. El expediente fue repartido al Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín, que mediante decisión del 27 de junio de 2019[8], declaró la falta de competencia para conocer del proceso mencionado[9]. Al respecto determinó que “cuando la demanda no contiene una pretensión orientada a la declaratoria de existencia del contrato o no se aporta al proceso documento que demuestre haberse celebrado entre las partes un contrato que cumpla con la formalidad del escrito para su existencia (…) no cabe la posibilidad de iniciar una acción de controversia contractual” según lo dispuesto por el artículo 141 del CPACA[10].

    Además consideró, conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Consejo Superior de la Judicatura[11], que la reclamación de la entidad pública accionante, no se fundamentaba en un contrato estatal vigente y solo quedaba reclamar por vía judicial el bien arrendado, bajo el proceso de restitución, que es competencia de la jurisdicción ordinaria civil conforme a lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso[12]. Mediante oficio número 179 del 10 de julio de 2019, remitió el expediente para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.

  5. El expediente le correspondió al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[13] quien, mediante Auto Interlocutorio del 16 de julio de 2019, planteó el conflicto negativo de competencia[14]. Sustentó su posición conforme al artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias y litigios originados en contratos en los que esté involucrada una entidad pública. En igual sentido el numeral 2 de esa disposición, dispone que dicha jurisdicción conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y, conforme al parágrafo de este artículo, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada debe ser considerada una entidad pública, toda vez que es una sociedad de responsabilidad limitada con un capital estatal mayor al 90%.

    En igual sentido, expuso que el artículo 141 del CPACA establece la acción de controversias contractuales, para que cualquiera de las partes dentro de un contrato estatal solicite al juez administrativo que se declare el incumplimiento contractual, aunado a que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 indica que el juez competente para conocer de dichas controversias será de la jurisdicción contenciosa. Conforme a lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. Mediante oficio del 02 de febrero de 2021[15], la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a la Corte Constitucional los conflictos de jurisdicción que tenía a su cargo, entre ellos el proceso de la referencia.

  7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 01 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

  3. La Corte Constitucional ha considerado que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[18], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín), y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de controversias contractuales radicado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por parte de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada - Metro de Medellín, para que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 954 del 25 de septiembre de 2000 y se restituya el inmueble arrendado.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. En efecto, de un lado, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó su competencia con fundamento en que la demanda no cumple con las características propias del artículo 141 del CPACA, y lo pretendido es la restitución del bien inmueble arrendado, lo cual es procedente ante un juez civil conforme a lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso. De otro lado, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín lo hizo con base en los artículos 104.2 y 141 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 75 de la ley 80 de 1993.

  5. Corresponde a este Tribunal resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Con tal propósito (i) se referirá a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias contractuales respecto de un contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad estatal y un particular y (ii) resolverá la controversia en concreto.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de controversias contractuales sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre una entidad estatal y un particular

  6. Mediante Auto 312 de 2021[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional, sostuvo que “[l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo, recae en la jurisdicción contencioso administrativa”.

  7. A la anterior decisión arribó esta Corporación, partiendo de una lectura armónica e integral (i) del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[23], (ii) del artículo 155, numeral 5º ibídem[24], y (iii) del artículo 75 de la Ley 80 de 1993[25]. De tales disposiciones se desprende que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer y dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo).

    En igual sentido se estableció que, conforme al artículo 141 de la ley 1437 de 2011, es el juez administrativo, el competente para (i) declarar el incumplimiento de contratos, (ii) condenar al responsable a indemnizar los perjuicios y (iii) hacer las declaraciones y condenas que considere procedentes, entre ellas, la restitución del inmueble arrendado. Esto en aplicación del artículo 1 de la Ley 1564 de 2012[26], que legitima al juez administrativo a remitirse al Código General del Proceso, en lo que respecte a la restitución del inmueble arrendado.

Caso Concreto

  1. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 312 de 2021, el presente asunto debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el conflicto tiene su origen en la relación contractual celebrada entre los señores C.A.G.M. y T.A.M.R. y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada -Metro de Medellín-, entidad pública del orden municipal, constituida como empresa Industrial y Comercial del Estado[27] (criterio subjetivo). La referida controversia se origina, según los documentos conocidos por la Corte, en el presunto incumplimiento de la obligación a cargo de los arrendatarios consistente en restituir el bien inmueble arrendado, según lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento[28] (criterio objetivo).

  2. En conclusión, evidencia la Sala que, en el presente asunto, una entidad pública pretende que se declare el incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado con los particulares y, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la restitución del bien inmueble. Por ello ordenará la remisión del expediente CJU-00510 al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión pertinente. Esta decisión se funda en la regla establecida en el Auto 312 de 2021 según se indicó en los fundamentos 13 y 14 de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y DECLARAR que es competencia del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el conocimiento del proceso bajo número de radicado 05001-33-33-031-2019-00351-00 correspondiente al medio de control de controversias contractuales, instaurado por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada -Metro de Medellín- en contra de C.A.G.M. y T.A.M.R..

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-510 al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que tramite el medio de controversias contractuales, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 05001-33-33-031-2019-00351-00.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Licencia por luto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, es una entidad pública del orden municipal, constituida como empresa Industrial y Comercial del Estado.

[2] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C30001. Folios 43 a 51.

[3] La forma mensual del pago de los cánones de arrendamiento se pactó con un incremento escalonado, de la siguiente manera: el primer mes por un valor de doscientos mil pesos ($200.000). El segundo mes por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000). El tercer mes por un valor de seiscientos mil pesos ($600.000). Los 8 meses restantes por un valor de un millón de pesos ($1.000.000).

[4] Se pactó un cánon de arrendamiento de tres millones, ciento treinta y dos mil pesos ($3.132.000) más el impuesto de valor agregado del diez y nueve por ciento (19%).

[5] La propuesta consistía en conceder un término de máximo 60 días para entregar el local y mediante convenio celebrado, conceder a los demandados “un local dentro del proyecto que se ejecutará en los terrenos objeto de contrato de arrendamiento a título de compensación, como consecuencia directa por el efecto de la terminación del contrato de mutuo acuerdo”.

[6] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C30001. Folio 5.

[7] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C30001. Folios 2 a 11.

[8] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C30001. Folios 63 a 67.

[9] Radicado 05001-33-33-031-2019-00351-00.

[10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011.

[11] El juez administrativo citó la decisión del 10 de agosto de 2016, Exp. 2016153400, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[12] Ley 1564 de 2012.

[13] Radicado 05001-31-03-007-2019-00368-00.

[14] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C30001. Folios 74 a 79.

[15] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C1. Folio 81.

[16] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[17] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Al respecto, el Auto A-155de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Expediente CJU-089. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, resolvió un conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín , originado por la demanda presentada por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– en contra de F.J.A.R. y M.E.D.A., que pretendía se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. OR 20041802 del 6 de agosto de 2004 y, como consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble arrendado.

[23] Esta disposición legal, determina que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se deben ventilar, entre otras controversias, aquellas que se originen en contratos sujetos al derecho administrativo en los que esté involucrada una entidad pública. Adicionalmente, el numeral 2º del artículo 104 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[24] El artículo 155, numeral 5º del CPACA, dispone que será competencia de los jueces administrativos en primera instancia, dirimir aquellos asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen”, de los que “sea parte una entidad pública”. (N. fuera de texto).

[25] El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, establece “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

[26] El artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (N. fuera de texto).

[27] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C30001. Folio 14.

[28] Expediente electrónico, carpeta CJU0000510-11001010200020190184300, archivo 11001010200020190184300 C30001. Folios 45 y 46.

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