Auto nº 483/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875972062

Auto nº 483/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Número de sentencia483/21
Número de expedienteCJU-698
Fecha11 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 483/21

Referencia: Expediente CJU-698

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de abril de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB 320205 del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual dicha entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora C.G.T.[1].

  2. La demanda fue asignada al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 29 de mayo de 2019, declaró que no es competente para conocerla. Al respecto, sustentó su decisión en que (i) el objeto de la controversia tiene relación con la seguridad social de un trabajador que prestó sus servicios en empresas privadas y que, (ii) de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 y el numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, su estudio debe recaer en los jueces laborales[2].

  3. C. interpuso recurso de reposición en contra del mencionado auto, afirmando que es el juez administrativo y no el juez ordinario laboral, quien tiene la facultad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente por el juzgado administrativo en auto del 2 de diciembre de 2019, en el que reiteró su negativa a conocer de la demanda y remitió el expediente a la Oficia de Apoyo Judicial de Bogotá para que sea repartido a la jurisdicción ordinaria laboral[3].

  4. La demanda fue asignada al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la citada ciudad, el cual, mediante auto del 15 de octubre de 2020, decidió (i) declarar su falta de competencia para conocer el asunto; (ii) proponer un conflicto negativo de jurisdicción; y (iii) enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta autoridad proceda a su definición. Puntualmente, sustentó su decisión en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que es el juez administrativo quien debe avocar el conocimiento sobre las acciones de lesividad[4].

  5. Una vez remitido el asunto a esta corporación[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[6].

  6. El 12 de julio de 2021, el despacho del magistrado sustanciador fue notificado por parte de la Secretaría General de esta Corporación, de la solicitud de retiro de la demanda presentada por el apoderado de C.[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Estudio de los presupuestos que configuran un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. En particular, se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme a los artículos 97[14] y 104[15] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (“acción de lesividad”)[16], de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

  5. Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021[17], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que tiene la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

  6. Retiro de la demanda. Los artículos 92 de la Ley 1564 de 2012[18] y 174 de la Ley 1437 de 2011[19] disponen que el retiro de la demanda procederá, siempre que no se hubiese notificado a la parte demandada, es decir, cuando “i) no se ha realizado notificación alguna; y ii) no existe [un] pronunciamiento sobre [la] admisión [de la demanda], [pues en tal hipótesis], se concluye que, no se ha trabado la litis”[20]. Por tanto, dicho trámite corresponde a la fase inicial del proceso y debe ser decidida por el juez natural de la causa, pues constituye una garantía del derecho al debido proceso.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por C. en contra de la Resolución SUB 320205 del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual dicha entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora C.G.T. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (presupuesto normativo).

  2. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen una cláusula especial de competencia. Esta cláusula le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por C. en contra de la Resolución SUB 320205 del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual dicha entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora C.G.T..

  3. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por C., a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo demás, es a dicha autoridad a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda, en su condición de juez natural de la causa; aunado a que una decisión sobre el particular escapa a la competencia de este tribunal, en los términos previstos en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Regla de decisión

  4. Conforme a los artículos 97[21] y 104[22] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-698 al Juez 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que dé trámite al proceso, resuelva la solicitud de retiro de la demanda formulada por C. y comunique esta decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Licencia por luto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO CHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Lo solicitado por C. en la demanda es: (i) la nulidad parcial de la resolución enunciada debido a que se liquidó teniendo en cuenta semanas que ya habían sido liquidadas previamente; y a título de restablecimiento del derecho, (ii) la devolución de lo pagado junto a su indexación. La demanda y sus anexos se encuentran en las pp. 2-24 del archivo “02ExpedienteDigital 2020-0018.pdf”.

[2] Auto que reposa en pp. 27-30 del archivo “02ExpedienteDigital 2020-0018.pdf” del expediente.

[3] El auto que resolvió el recurso se encuentra en el archivo “07AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente.

[4] Este auto reposa en las pp. 72-75 del “02ExpedienteDigital 2020-0018.pdf” del expediente.

[5] El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió remitir el asunto teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. p. 7 del archivo “11001010200020190110300 C1.pdf” del expediente.

[6] Archivo “CJU-0000698 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[7] Archivos “Correo Respuesta CJU 698.pdf” y “Solicitud Retiro Demanda CJU 698.pdf” del expediente.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[15] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[16] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.”

[17] CJU-489.

[18] “Artículo 92. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. (…)”. (N. fuera del texto original)

[19] “Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. (…)”. (N. fuera del texto original)

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.A.Y.B.. Sentencia del 15 de julio de 2014; radicado número: 11001-03-28-000-2014-00074-00

[21] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[22] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR