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Auto nº 489/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Número de sentencia489/21
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteCJU-1031
MateriaDerecho Constitucional

Auto 489/21

Referencia: Expediente CJU-1031

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 01 Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander y el Resguardo UWA de la Laguna de Cubará, Boyacá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La fiscalía 118 Especializada de Saravena, Arauca, adelanta investigación penal en contra de los señores F.A. y P.A.T.A., por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego0f[1] y utilización ilegal de uniformes e insignias1f[2], diligencias penales radicadas bajo el número 817366000002020000242F[3], por hechos que tuvieron lugar el 10 de noviembre de 2020, en el corregimiento S., vereda la Laguna del municipio de Toledo, Norte de Santander. Tal situación, motivó la captura de los ciudadanos en mención.

  2. El 11 de noviembre de 20203F[4], se llevaron a cabo las audiencias preliminares de control de garantías4F[5] ante el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Saravena, Arauca. En esa oportunidad los procesados no aceptaron cargos, así mismo, se impuso medida de aseguramiento intramural5F[6].

  3. En escrito del 09 de diciembre de 20206F[7], la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’WA solicitó a la Fiscalía General de la Nación el cambio de jurisdicción del proceso penal seguido en contra de los señores T.A., considerando que los mismos pertenecen a esa comunidad indígena. El 05 de enero de 20217F[8], el fiscal 118 especializado de Saravena, Arauca, remitió la referida solicitud de la comunidad indígena al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Sin embargo, dentro del expediente no se observa pronunciamiento alguno del Consejo superior de la Judicatura de Norte de Santander, sobre la petición de cambio de jurisdicción incoada por la comunidad indígena.

  4. Posteriormente, el 05 de febrero de 2021, la fiscalía radicó el escrito de acusación8F[9] ante el Juzgado 01 Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander. Tras varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 02 de junio de 2021. En esa oportunidad, el abogado defensor9F[10] de los implicados, solicitó al juez de conocimiento el cambio de jurisdicción, considerando que sus representantes pertenecen a la comunidad indígena U’WA, teniendo en cuenta el oficio del 09 de diciembre de 2020 en donde la comunidad indígena reclamó la competencia para conocer del caso.

  5. El ministerio público10F[11] coadyuvó la petición presentada por la defensa. A su turno la fiscalía indicó que “está de acuerdo en que se envíe la actuación al competente para que resuelva este conflicto de competencia” 11F[12].

    El despacho, luego de señalar los presupuestos para la configuración del fuero indígena determinó que “(…) lo que se vislumbra es que en efecto los imputados hacen parte de la comunidad U’WA (…) Dentro de la comunidad indígena existen las instituciones necesarias para juzgar ese comportamiento delictual y existe el elemento objetivo que tiene que ver con que ese comportamiento es una infracción a las costumbres ancestrales de la comunidad U’WA (…)”12F[13]. Con fundamento en lo anterior, el juzgado aseguró que “[a]quí se evidencia que la jurisdicción competente para investigar a F.A.T.A. y P.A.T.A. es la comunidad indígena U’WA y ellos son los que deben asumir ese juzgamiento bajo las normas ancestrales y costumbres y usos de dicha comunidad, es a ellos a quienes se tiene que remitir la actuación13F[14], sin embargo como aquí ha habido un conflicto de competencia (…) Se ordena la remisión de estas diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el conflicto de competencia(…)”14F[15].

  6. El 04 de junio de 202115F[16], el Juzgado 01 Penal del Circuito de Pamplona, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicción.

  7. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena16F[17], el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 06 de julio del año en curso17F[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201518F[19].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”19F[20].

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:20F[21] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;21F[22] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;22F[23] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.23F[24]

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto entre jurisdicciones. De este modo, un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configura un conflicto de jurisdicciones. En este asunto se tiene que la petición de cambio de jurisdicción fue realizada por el abogado defensor de los señores T.A. ante el Juzgado 01 Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, teniendo en cuenta para ello, el memorial del 09 de diciembre de 2020 remitido por la autoridad U’WA a la Fiscalía General de la Nación, entidad que dispuso enviar la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura en su momento.

En tal contexto, el Juzgado 01 Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, indicó que el proceso debía ser de conocimiento de la autoridad indígena U’WA esgrimiendo argumentos relacionados con los presupuestos de la jurisdicción indígena, sin perjuicio de lo cual consideró que tal controversia debía ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo esa óptica, se tiene que en este trámite penal solo la jurisdicción indígena representada por la autoridad U’WA ha reclamado para sí la competencia del proceso penal seguido en contra de los señores T.A.; por el contrario, el Juzgado 01 Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, determinó que el conocimiento del caso debía ser atribuido a la jurisdicción especial indígena.

Así las cosas, la Corte observa que en el caso que se estudia no existe controversia entre dos autoridades para el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos T.A.. Bajo esa perspectiva, se insta al Juez de conocimiento para que en lo sucesivo cuando manifieste que un proceso debe ser conocido por otra jurisdicción lo remita a la autoridad que corresponda y, no a esta Corporación, habida cuenta de la inexistencia de un conflicto de jurisdicciones.

En ese sentido, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, pues se reitera que, el conflicto de jurisdicciones se origina en la manifestación de ambas autoridades (jurisdicción ordinaria -indígena) para conocer del asunto o, en su defecto, para rehusar el conocimiento del mismo por no ser de su competencia, lo que no ocurre en esta oportunidad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción dentro del proceso penal radicado bajo el número 81736600000202000024, seguido en contra de los señores F.A. y P.A.T.A., por los delitos de Fabricación, Tráfico, P. o Tenencia de Armas de Fuego y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Segundo: REMITIR el expediente CJU 1031 al Juzgado 01 Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander para que proceda a enviar las diligencias a la jurisdicción indígena, esto es, al Resguardo U’WA de la Laguna de Cubará, Boyacá y, para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(Ausente con permiso)

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

(Licencia por luto)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 365 de la ley 599 de 2000

[2] Artículo 346 de la ley 599 de 2000

[3] Escrito de Acusación 2021/02/04. Archivo digital CJU 1031, archivo 004-escrito acusación.pdf. P.. 1 a 12.

[4]Acta control de garantías 11 noviembre de 2020. Archivo digital CJU 1031, 001-acta audiencia concentrada.pdf .

[5] Legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

[6] Los señores T.A. se encuentran con detención preventiva intramural en el Centro Carcelario y Penitenciario de Arauca.

[7] Archivo digital CJU 1031, 009-solicitud coordinación interjurisdiccional.pdf .

[8] Oficio suscrito por el fiscal 118 Especializado de Saravena, Arauca Archivo digital CJU 1031, 009-solicitud coordinación interjurisdiccional.pdf .pág. 2.

[9] Archivo digital CJU 1031, 003-radicación escrito acusación.pdf .

[10] Archivo digital CJU 1031, audio 021-(2) acusación -817366000000202000024- F.A.T. y pedro Tamaran - armas-20210602_090853-grabación de la reunión.mp4 , minuto 11:58 a 22:00.

[11] Archivo digital CJU 1031, audio 021-(2) acusación -817366000000202000024- F.A.T. y pedro Tamaran - armas-20210602_090853-grabación de la reunión.mp4 minuto 28:10 a 29:42.

[12] Archivo digital CJU 1031, audio 021-(2) acusación -817366000000202000024- F.A.T. y pedro Tamaran - armas-20210602_090853-grabación de la reunión.mp4 minuto 30:03 al 31:56.

[13] Archivo digital CJU 1031, audio 021-(2) acusación -817366000000202000024- F.A.T. y pedro Tamaran - armas-20210602_090853-grabación de la reunión.mp4 minuto 40:00 a 45:15.

[14] Negrillas del despacho.

[15] Archivo digital CJU 1031, audio 021-(2) acusación -817366000000202000024- F.A.T. y pedro Tamaran - armas-20210602_090853-grabación de la reunión.mp4 minuto 40:00 a 45:15.

[16] Archivo digital CJU 1031, archivo correo remisorio y link.pdf .

[17] Sesión del 01 de julio de 2021

[18] Archivo CJU 1031 Constancia de Reparto.pdf

[19]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Auto 345 de 2018, reiterado en los autos 328 y 452 de 2019.

[21] Auto 155 de 2019

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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