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Proyecto de Decreto

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO NÚMERO ______ DE 2021
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones, en especial de la conferida por el numeral 11 del
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho al habeas data en
los siguientes términos: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal
y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De
igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas”.
Que la Ley 1581 de 2012, establece los conceptos, principios y procedimientos que
se deben aplicar en el tratamiento y protección de los datos personales contenidos
en bases de datos.
Que el tratamiento de datos de antecedentes penales y procesales debe someterse
a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, así como a
los de libertad, veracidad, integridad, incorporación y caducidad e individualidad en
su tratamiento. El contenido y alcance de estos principios fue establecido por la
Corte Constitucional en sentencias T729 de 2002, SU458 de 2012 y T512 de
2016.
Que de acuerdo con el principio de finalidad, “tanto el acopio, el procesamiento y la
divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad
constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal
forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca
de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una
finalidad diferente a la inicialmente prevista” (Corte Constitucional, Sentencia T-729
Que, según el principio de necesidad, “los datos personales registrados deben ser
los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas
con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el
registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de
la base de datos” (Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002).
Que el principio de utilidad dispone que “tanto el acopio, el procesamiento y la
divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como
expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por
ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca
a una utilidad clara o determinable” (Corte Constitucional, Sentencia T-729 de
2002).

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