Auto nº 344/21 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210374

Auto nº 344/21 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2021

Número de expedienteCJU-081
Fecha01 Julio 2021
Número de sentencia344/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 344/21

Referencia: Expediente CJU-081

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de mayo de 2019, la sociedad CPAAI Cabrera International S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Estrucielos S.A.S., por medio de la cual persigue el cobro de ocho facturas referidas a la “prestación de servicios de auditoría”.

  2. El 5 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali decidió rechazar la demanda ejecutiva “por falta de competencia”[1] y ordenó remitirla al juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cali. Argumentó que carecía de competencia, porque “las facturas arrimadas versan sobre servicios relacionados con honorarios por concepto de Revisoría Fiscal; por tanto se deduce que la controversia suscitada tiene como origen un presunto contrato laboral suscrito entre las partes”, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

  3. La parte demandante presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia, el cual fue negado mediante auto de 5 de diciembre de 2019. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali confirmó la decisión de rechazar la demanda por competencia porque, en su criterio, de conformidad con el numeral 6° del artículo del CPTSS, con independencia de “la relación que motive el pago de honorarios o servicios personales de carácter privado” el asunto debía ser conocido por “las especialidades labores y de seguridad social”[2].

  4. En cumplimiento de ese auto, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, resolvió “proponer el conflicto negativo de competencia” [3]. Explicó que, si bien se trataba de un proceso ejecutivo dirigido al cobro de unos honorarios por prestación de servicios profesionales, aquellos no habían sido prestados por una persona natural, sino por una persona jurídica, lo que implicaba que el conocimiento correspondía a la jurisdicción civil. En virtud de lo anterior, ordenó “remitir el expediente ante la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del C., con el fin de que dicha corporación determinara quién tiene la competencia en este asunto (…)”[4].

  5. El 26 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, una vez posesionados los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la atribución para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[5] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[6], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali pertenecen al mismo distrito judicial -distrito judicial de Cali-. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -superior funcional-, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la sociedad CPAAI Cabrera International S.A. en contra de Estrucielos S.A.S. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por CPAAI Cabrera International S.A. en contra de Estrucielos S.A.S.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-081 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, f. 34.

[2] Expediente digital, f. 45.

[3] Expediente digital, f. 68.

[4] Id.

[5] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[6] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

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