Auto nº 473/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210385

Auto nº 473/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Número de sentencia473/21
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteCJU-251
MateriaDerecho Constitucional

Auto 473/21

Referencia: Expediente CJU-251

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de julio de 2012, se interpuso denuncia ante la F.ía en contra del señor F.P.C. por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento y falsedad procesal, en razón a las irregularidades en los procesos para expedición de homologaciones y convalidaciones de licencias aeronáuticas.[1]

  2. El 3 de diciembre de 2019, la F.ía Seccional Noventa Delegada radicó escrito de acusación en contra del señor F.P.C. por la presunta comisión de los delitos de (i) falsedad ideológica; (ii) cohecho por dar u ofrecer; y (iii) fraude procesal. Por reparto, correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.[2]

  3. En audiencia del 4 de marzo de 2020, el defensor de F.P.C., impugnó la competencia del juzgado de conocimiento, por cuanto “el día 23 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de Garantías se desarrolló la audiencia de imputación por algunos delitos, esencialmente Falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica y fraude procesal los cuales fueron imputados a su poderdante con diferentes modulaciones especialmente en lo que tiene que ver con el aspecto concursal”.[3] [4] Agregó que “es evidencia (sic) que para la F.ía General de la Nación la condición de militar el cargo de militar (sic) era determinante tanto en lo imputación como en lo acusación de tal manera que no cabría duda alguna que de acuerdo o lo que señaló la propia F.ía General de la Nación, que los delitos que le imputó se entienden cometidos en servicio y por causa o en relación con el mismo servicio o lo cual hace aplicable el art 221 de la Carta Política con la modificación introducida con el acto legislativo No. 1”[5] [6].

  4. Concluyó el defensor que, con base en lo indicado, el imputado tiene fuero penal militar y, en ese sentido, es privativo de la justicia penal militar conocer de la investigación como de la acusación y juzgamiento. Por lo tanto, a su juicio, “carece de competencia para investigarlo o acusarlo la (sic) F.ía General de la Nación que carecía de competencia del Juez de control de Garantías para efectuar el control de garantías y por supuesto su señoría carece de competencia para ejercer la función de control y juzgamiento”.[7] Por lo anterior, solicitó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de ser resuelto el conflicto de jurisdicción planteado.

  5. El fiscal, por su parte, señaló que “los actos o las circunstancias tácticas develadas en la imputación, apuntan a señalar que no están relacionadas precisamente con esa exigencia normativa del art. 221, y es más, la F.ía General de la Nación cuenta entre su actuación que efectivamente esas diligencias ya fueron conocidas inicialmente por la Justicia Penal Militar al punto que las mismas consideró la Justicia Penal Militar que eran del resorte o de conocimiento de la F.ía y que por eso mandó esa queja o denuncia (sic) que fuera instalada no solamente disciplinaria sino penal las remitió a la F.ía General de la Nación y por ello, se anexaron a esta actuación”[8] [9]. Por lo cual, señaló que le corresponde a la justicia penal ordinaria el conocimiento del caso que se sigue contra el imputado.

  6. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que no existe falta de jurisdicción por parte del Despacho para resolver el asunto, pero “como lo advirtió el señor F. pues este tipo de comportamientos, solicitudes son permitidas y autorizados por la Ley [la] siendo correspondiente autoridad la que deba definirlo y que como lo indicó el señor defensor pues efectivamente corresponde el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria-, dirimir el presunto conflicto.”[10] Agregó que “la autoridad militar no se ha abrogado la competencia del conocimiento de la presente actuación, simplemente se trata de una manifestación por el interés o intención que tiene la defensa de que el proceso sea conocido en la Jurisdicción Penal Militar y su deseo que no tenga la competencia la suscrita como Juez Penal del Circuito de Conocimiento.”[11] En ese orden de ideas, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de ser dirimido el conflicto propuesto por el abogado defensor.

  7. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

    3. Con relación al primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se está ante esa contradicción, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En otras palabras, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[17]

    4. En ese sentido, la Corte dispuso en Auto 281 de 2021 que “[e]n relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”.[18] Así las cosas, la Sala Plena ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.”[19]

    5. En concordancia con lo anterior, se determinó que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto.”[20] En esa medida, no basta la simple declaración de una sola autoridad judicial, ni mucho menos con la solicitud de una de las partes del proceso penal, para entenderse configurado un conflicto entre jurisdicciones.[21]

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no existe un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, pues no se encuentran configurados los presupuestos para concluir que efectivamente se presentó un conflicto. Ello, por cuanto el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se limitó a acceder a la solicitud de la defensa y a remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el proceso de la referencia. En ese sentido, no se encuentra satisfecho el requisito subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.[22]

  2. En este caso, si bien el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento manifestó ser competente para conocer del asunto, lo cierto es que en el expediente no hay evidencia de que la justicia penal militar haya manifestado, por medio de alguna de sus autoridades, ser competente o no para conocer el caso en cuestión.

  3. Por tanto, la Sala concluye que no existe en realidad un conflicto, pues para ello es indispensable que las autoridades de la jurisdicción ordinaria y penal militar se manifiesten de manera expresa sobre si consideran o no ser competentes en el asunto de la referencia.[23]

  4. Al no existir un conflicto de jurisdicción, como se acaba de ver, la Sala debe inhibirse de resolverlo. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el expediente CJU-251, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-251 al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] V. a folio 55 “11001010200020200053100 TR2.pdf” del expediente digital CJU0000251

[2] V. a folios 32 - 43 “11001010200020200053100 TR2.pdf” del expediente digital CJU0000251

[3] V. a folio 1 “11001010200020200053100 TR2.pdf” del expediente digital CJU0000251

[4] V. en “CP_0304150504945.wma” del expediente digital CJU0000251

[5] V. a folio 2 “11001010200020200053100 TR2.pdf” del expediente digital CJU0000251

[6] V. en “CP_0304150504945.wma” del expediente digital CJU0000251

[7] V. a folio 2 “11001010200020200053100 TR2.pdf” del expediente digital CJU0000251

[8] V. a folio 2 “11001010200020200053100 TR2.pdf” del expediente digital CJU0000251

[9] V. en “CP_0304150504945.wma” del expediente digital CJU0000251

[10] V. a folio “CP_0304150504945.wma” del expediente digital CJU0000251

[11] V. a folio “CP_0304150504945.wma” del expediente digital CJU0000251

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Cfr. Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto 281 de 2021

[19] Cfr. Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 281 de 2021.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Auto 284 de 2021

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 409 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 155 de 2019 y 284 de 2021.

[23] Supra 7.

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