Auto nº 474/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210386

Auto nº 474/21 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2021

Fecha11 Agosto 2021
Número de sentencia474/21
Número de expedienteCJU-287
MateriaDerecho Constitucional

Auto 474/21

Expediente: CJU-000287

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2020, la Fiscalía General de la Nación imputó a los ciudadanos J.C.T.C. y L.A.F. Mercado la comisión de los delitos de “favorecimiento de la fuga agravado [art. 449 del C.P.] en concurso con cohecho propio [art. 405 del C.P.] en calidad de coautores”.[1] Según lo establecido por el ente acusador, los procesados, a la sazón patrulleros adscritos a la estación de Policía de Belén (ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia), “mediando un acuerdo común y con división del trabajo, facilitaron la fuga de R.S.J.F., quien fue condenado (…) por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego”.[2]

  2. En audiencia preliminar realizada los días 12 y 13 de enero de 2020, la Fiscalía 113 Seccional Medellín solicitó al Juez 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los procesados. A pesar de que ésta fue rechazada por la citada autoridad judicial, en providencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2020, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín resolvió acceder a la solicitud de la Fiscalía e impuso a los procesados T.C. y F.M. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.[3]

  3. El 3 de julio de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín adelantó audiencia de formulación de acusación. En medio de esta diligencia “la defensora R.T.A. indicó que impugnaba competencia y jurisdicción, considerando que el asunto debía conocerlo la justicia penal militar”,[4] ante lo cual el juez de conocimiento decidió entender trabado el conflicto y remitir las diligencias “al Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva lo pertinente sobre la competencia impugnada por los señores defensores”.[5]

  4. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2020, la Fiscal 205 Seccional Medellín requirió la convocatoria de una audiencia preliminar a fin de solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento de los procesados. Después de sucesivos aplazamientos, la audiencia fue finalmente celebrada el 4 de febrero de 2021 ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En el marco de esta última, y a modo de cuestión preliminar, la juez aclaró que la solicitud de la Fiscalía no estaba encaminada a la prórroga de la medida de aseguramiento sino a su sustitución. Bajo ese panorama, la delegada de la Fiscalía señaló que “pese a que el trámite de juicio se encuentra suspendido, [en tanto que] existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones, el asunto de la libertad debía seguir siendo resuelto por el juez de control de garantías, pues en este caso era indispensable resolver una solicitud que afecta el derecho fundamental a la libertad.”[6]

  5. En contraste con lo anterior la juez sostuvo que, a su juicio, la actuación se encontraba suspendida “no solamente en lo que tiene que ver con las etapas del proceso, sino incluso en lo que tiene que ver con la libertad”,[7] por lo que resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.[8] En todo caso, a pesar de que reconoció que la decisión adoptada no era susceptible de ser recurrida, en aras del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, concedió el recurso de apelación sustentado por uno de los abogados defensores.[9]

  6. De ese modo, el 18 de febrero de 2021, ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, se llevó a cabo audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión reseñada. Luego de hacer una síntesis minuciosa de las actuaciones previas,[10] la autoridad judicial sostuvo que “el recurso de apelación resultaba ser improcedente al no existir una decisión de fondo de parte de la juez de primera instancia”,[11]por lo que dispuso “devolver la carpeta al juez de origen para que, si persiste en su decisión de no resolver la solicitud, envíe el proceso a quien estime competente, pues la petición no puede quedar en la indefinición”.[12]

  7. En cumplimiento de la anterior decisión, el 25 de febrero de 2021, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín insistió en que la actuación se encontraba suspendida por la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, “por lo que cualquier decisión que se adopte por quien eventualmente no sea el juez natural adscrito a la jurisdicción que corresponda, estará viciada de nulidad”.[13] Así las cosas, en oficio del 2 de marzo de 2021 dispuso el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que estableciera “qué jurisdicción le corresponde conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía 205 Seccional de Medellín”.[14] Ulteriormente, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio remisorio del 3 de marzo de 2021, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  8. Por último, el 25 de mayo de la presente anualidad, la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió a la Corte Constitucional el Auto del 12 de abril de 2021,[15] por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso en conocimiento lo que se esboza a continuación:

  9. En primer lugar, anexó la providencia del 29 de julio de 2020 proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se “dirimió la impugnación de competencia presentada en audiencia de acusación celebrada el 3 de julio de 2020 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,[16] por parte de los apoderados de los procesados J.C.T.C. y L.A.F. Mercado”.[17] Según quedó en evidencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió “abstenerse de resolver la impugnación de competencia” al encontrar que no se configuraban los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones. Asimismo, en vista de que la defensa de los procesados invocó las reglas atinentes a la impugnación de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura encontró necesario aplicar el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y, por esa vía, remitir el expediente al superior jerárquico de la autoridad judicial cuya competencia fue impugnada.

  10. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que, en la providencia en mención, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en un error de digitación importante.[18] En efecto, aun cuando la controversia involucraba al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, por equivocación, el Consejo Superior de la Judicatura hizo referencia al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. Con el agravante de que, a la hora de aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, naturalmente, no resultaba ser el superior jerárquico del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. Por tal razón, la citada Sala Penal solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que definiera si el Tribunal Superior de Bogotá era el llamado o no a pronunciarse sobre la definición de competencia. Esta última, por su parte, remitió las diligencias descritas a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.

  11. Finalmente, el 2 de agosto de la presente anualidad la Corporación tuvo conocimiento de que mediante providencia del 29 de julio de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso:[19] “compulsar copias contra la Secretaría Judicial y empleados de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…), para que se investigue la presunta mora en el cumplimiento de la decisión del 29 de julio de 2020, (…) que fue notificado y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solo hasta el 25 de febrero de 2021”.[20] De igual manera, en el antedicho proveído la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reseñó que, en sentencia del 9 de abril de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia “concedió la acción de habeas corpus en favor de J.C.T.C., al advertir que a pesar de ‘haberse resuelto la impugnación de competencia’ por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 29 de julio de 2020, la remisión competente se hizo hasta el mes de febrero de 2021”. Lo cual afectó las garantías fundamentales del procesado.[21]

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. En sujeción a lo referido en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que en este caso en particular confluyen dos circunstancias que resulta oportuno poner en perspectiva. Por una parte, está claro que en el marco de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de julio de 2020, la defensa de los procesados “impugnó la competencia” de la jurisdicción ordinaria, al considerar que el juez natural de los éstos era la Justicia Penal Militar. Acto seguido, el juez de conocimiento, sin mediar pronunciamiento alguno de parte de la citada Jurisdicción Penal Militar, entendió trabado el conflicto y remitió las diligencias a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  3. A su turno, mediante Auto del 29 de julio de 2020, y con arreglo a la competencia emanada del numeral 6º del artículo 256 superior,[23] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que no se cumplían los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De igual manera, resolvió remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá a fin de que “definiera la impugnación de competencia” planteada por los defensores de los señores J.C.T.C. y L.A.F.M..[24]

  4. Posteriormente, mediante Auto del 12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se pronunciara sobre un error de digitación en el que habría incurrido el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, puso de presente que la “impugnación de competencia” se dirigió contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por lo que las diligencias debieron haber sido remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no de Bogotá. Como se reseñó supra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió esta solicitud a la Corte Constitucional el 25 de mayo de la presente anualidad.

  5. Por otro lado, en el expediente también se evidencia que aun cuando la Fiscalía General de la Nación presentó el 10 de diciembre de 2020 una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, la Juez 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se abstuvo de adoptar una decisión de fondo al advertir que estaba pendiente de resolverse un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Así las cosas, comoquiera que, según expuso, tal controversia no había sido resuelta, dispuso el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se estableciera la jurisdicción competente para conocer de la respectiva solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. Actuación que fue finalmente remitida a la Corte Constitucional bajo el expediente CJU-000287.

  6. Al hilo de lo expuesto la Sala Plena aludirá, respectivamente, (1) al conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; (2) a la solicitud elevada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y, (3) a la solicitud elevada por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín respecto de la jurisdicción competente para conocer de la respectiva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

  7. Frente a lo primero, la Sala Plena advierte que ya existe un pronunciamiento respecto del conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín en el marco del proceso penal seguido contra los señores J.C.T.C. y L.A.F.M.. En efecto, mediante providencia del 29 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura: (i) definió que en tal caso no estaban dadas las condiciones indispensables para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, y (ii) se abstuvo de resolver la impugnación de competencia propuesta por la defensa de los procesados.

  8. Ante este panorama, no hay que perder de vista que, en sus actuaciones, los jueces deben respetar el principio de la cosa juzgada. Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte, esta institución está directamente encaminada a la salvaguarda efectiva de la seguridad jurídica y de la autonomía judicial. Persigue la concreción de la seguridad jurídica al proteger la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. Defiende la autonomía judicial al cerrar la posibilidad de que se reabran debates que ya han sido saldados por el juez competente.[25] En síntesis, la cosa juzgada obliga a que (i) no se reabran nuevas discusiones sobre lo decidido, y (ii) no se desatiendan las decisiones dictadas por los jueces competentes para el efecto.[26]

  9. Dicho lo anterior, y dado que para la fecha de su pronunciamiento el Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Corte se estará a lo resuelto en la providencia referida, pues, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, la cosa juzgada impide volver sobre lo que ya fue decidido.

  10. En lo que toca a lo segundo, la Corte advierte que efectivamente la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error de digitación o transcripción en la providencia del 29 de julio de 2020, habida cuenta de que en vez de referirse al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, aludió al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, razón por la que, en la parte resolutiva, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no al de Medellín, como en efecto correspondía. Ahora bien, dado que, a la fecha, la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado de operar y, por ende, no puede subsanar el error de digitación en el que incurrió, tendrá que ser esta Corporación la que –en aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso[27]– corrija el yerro en cuestión y, por esa vía, le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir las diligencias respectivas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en aras de que cumpla con lo dispuesto en la providencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.

  11. Finalmente, en relación con lo tercero, la sala encuentra que las diligencias remitidas a esta Corporación (bajo el expediente CJU-000287) giran en torno a una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que no fue resuelta por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, con fundamento en la existencia de un conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

  12. A este respecto, la Sala Plena debe advertir que, por un lado, la juez de control de garantías se abstuvo de resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento con base en un conflicto inter-jurisdiccional sobre el cual ya existía un pronunciamiento de parte del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, aun cuando la referida autoridad judicial aludió a la existencia de una posible colisión de jurisdicciones, en este caso la Sala no encuentra que se configure el presupuesto subjetivo,[28] toda vez que que no existen elementos de juicio que demuestren que tanto la jurisdicción ordinaria penal como la penal militar tienen interés en reclamar o negar su competencia sobre la causa judicial en curso. En ese orden de ideas, como quiera que no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y remitirá el expediente CJU-000287 a dicho juzgado para que continúe con las gestiones de su competencia.

  13. En sujeción a lo expuesto, la Sala Plena:

(i) Se estará a lo resuelto en la providencia del 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al considerar que no se cumplían los presupuestos para la configuración de un auténtico conflicto de tal naturaleza.

(ii) Accederá a la solicitud elevada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de corregir el error de digitación o transcripción en el que incurrió la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 29 de julio de 2020, y, por las consideraciones expuestas en el numeral 21 supra, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remita las diligencias correspondientes a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en aras de que cumpla con lo dispuesto en la providencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.

(iii) Por lo expuesto en el numeral 23 supra, se inhibirá de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al tiempo que le remitirá el expediente CJU-000287 para que continúe con las gestiones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia del 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al considerar que no se cumplían los presupuestos para la configuración de un auténtico conflicto de tal naturaleza.

Segundo.- ACCEDER a la solicitud elevada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de CORREGIR el error de digitación o transcripción en el que incurrió la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 29 de julio de 2020, y, por las consideraciones expuestas en el numeral 21 supra, ORDENAR a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remita las diligencias correspondientes a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a efectos de que cumpla con lo dispuesto en la providencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

Cuarto.- REMITIR el expediente CJU-000287 al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que continué con las gestiones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

En licencia

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-000287. Archivo 4 de la “carpeta de conocimiento”, f. 18.

[2] I.., f. 17.

[3] Expediente digital CJU-000287. Archivo 3 de la “carpeta de conocimiento”, f. 13.

[4] Expediente digital CJU-000287. Archivo “acta de acusación” incluido en la “carpeta de conocimiento”, f. 2.

[5] I..

[6] Expediente digital CJU-000287. Video contenido en el archivo 27 de la carpeta “sustitución de la medida de aseguramiento”. M.. 6:22 a 8:12.

[7] I.., min. 12:50 a 14:10.

[8] I.., min. 15:29 a 16:00.

[9] I.., min. 21:04 a 22:03.

[10] Expediente digital CJU-000287. Video contenido en el archivo 32 de la carpeta “sustitución de la medida de aseguramiento”. M.. 7:50 a 13:10.

[11] I.., min. 18:00 a 18:40.

[12] I.., min. 22:59 a 24:00.

[13] Expediente digital CJU-000287. Archivo 39 de la carpeta “sustitución de la medida de aseguramiento”, ff. 1-2.

[14] Expediente digital CJU-000287. Archivo 40 de la carpeta “sustitución de la medida de aseguramiento”, f. 1.

[15] Expediente digital CJU-000287. Archivo “Oficio PCNDJ-231…” incluido en la carpeta “Paso al despacho 25-mayo-2021”, f. 1.

[16] Como se expondrá infra, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error de digitación, pues la autoridad judicial que suscitó el conflicto fue el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, no de Bogotá.

[17] Expediente digital CJU-000287. Archivo “Decisión Sala Disciplinaria 29 de julio de 2020”, incluido en la carpeta “Paso al despacho 25-mayo-2021”, ff. 9-10.

[18] Expediente digital CJU-000287. Archivo “Auto del 12 de abril de 2021”, incluido en la carpeta “Paso al despacho 25-mayo-2021”, ff. 2-3.

[19] Mediante Oficio S.J.-GABD-20882 del 30 de Julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso en conocimiento de la Corte la providencia del 29 de Julio de 2021, proferida por la magistrada M.V.A.W.(., expediente digital CJU-000287, carpeta “Paso al despacho 2-agosto-2021”).

[20] Expediente digital CJU-000287. Archivo “Auto 202000698-00”, incluido en la carpeta “Paso al despacho 2-agosto-2021”, f. 4.

[21] I.., f. 2.

[22]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] En efecto, como como lo ha dispuesto la Corte, aun cuando por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dicha atribución sólo empezó a ser ejercida por la Corte Constitucional en el momento en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones. Lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (Cfr. Autos 278 de 2015, 166 de 2021 y 206 de 2021).

[24] Expediente digital CJU-000287. Archivo “Decisión Sala Disciplinaria 29 de julio de 2020”, incluido en la carpeta “Paso al despacho 25-mayo-2021”, f. 10.

[25] Cfr. Sentencias C-600 de 2010, C-744 de 2001 y C-028 de 2020.

[26] Cfr. Sentencias T-652 de 1996 y T-022 de 2005.

[27] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. / Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. / Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[28] En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha dispuesto que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Cfr. Autos 265 y 284 de 2021.

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