Auto nº 512/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210399

Auto nº 512/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de sentencia512/21
Número de expedienteD-14309
Fecha19 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 512/21

Referencia: expediente D-14309

Recurso de súplica contra el auto del 19 de julio de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo de la Ley 2081 de 2021 “Por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio”.

Demandantes: J.J.G.U.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El ciudadano J.J.G.U. presentó acción de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo de la Ley 2081 de 2021. El texto de la norma demandada se resalta a continuación:

    Ley 2081 de 2021

    (febrero 3)

    Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021

    Por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

    ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, el cual quedará así:

    Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

    El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.

    Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.

    En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

    Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

    Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

    También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

    En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.

  2. El accionante señaló que la disposición acusada es contraria al artículo 28 de la Constitución y al bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.[1]). Puso de presente que la prescripción es una institución del derecho penal que “extingue la posibilidad de que el Estado haga uso del ius puniendi frente al ciudadano” y una garantía dirigida a preservar el principio de seguridad jurídica, así como a “impedir la persecución indefinida a una persona por la comisión de un delito”.

  3. Señaló que el fundamento de este principio es la seguridad jurídica[2] y explicó que la acción penal es una garantía de protección constitucional que busca “evitar la indefinición perpetua de las situaciones jurídicas de carácter penal”. A su juicio, la única circunstancia bajo la cual esa garantía ha sido “cuestionada y en cierto modo relativizada, ha sido frente al Estatuto de Roma”. Agregó que, de conformidad con el artículo 29 de ese Estatuto, los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no prescriben. Concluyó que la Corte “tiene definido que la imprescriptibilidad de la acción penal es contraria al artículo 28 de la [Carta Política], exceptuando el caso especialísimo de la competencia de la Corte Penal Internacional (…)”.

    La inadmisión de la demanda

  4. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la magistrada C.P.S., que en auto del 7 de julio de 2021 inadmitió la demanda por considerar que el accionante no cumplió con los presupuestos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  5. Indicó que el actor no presentó razones claras, ni formuló un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución. Señaló que tampoco ofreció razones ciertas, en la medida en que no mostró cuáles son los motivos por los cuales la imprescriptibilidad de la pena puede asimilarse o hacerse equiparable a la imprescriptibilidad de la acción penal. Por otra parte, consideró que el demandante se abstuvo de proporcionar razones que le permitieran a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo con relación al reproche presentado contra el artículo 93 de la Carta (numeral 1º del artículo 2º del PIDCP y artículo 24 de la Convención ADH), pues se limitó a señalar que se vulneraron dichas prerrogativas.

    La subsanación de la demanda

  6. El 14 de julio de 2021, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, aclaró que la coincidencia entre la imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal tiene sustento en la jurisprudencia constitucional en la que se ha precisado que el artículo 28 de la Carta no puede entenderse de manera restrictiva y que esa disposición incluye la prohibición de la imprescriptibilidad de la acción penal[3]. A juicio del actor, la Corte partió de considerar que la imprescriptibilidad es excepcional y su introducción se hizo mediante el Acto legislativo 02 de 2001, por lo que “el legislador colombiano carece de competencia para introducir en el régimen penal nuevas excepciones a [dicha] prohibición”[4].

  7. Por otro lado, el demandante afirmó que ha sido la Corte la que ha señalado que “[c]onsagrar la imprescriptibilidad de la acción penal, viola el artículo 2º numeral 1º del [PIDCP] y el artículo 24 de la Convención [ADH], instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno”[5]. Por último, mencionó que la norma demandada genera inseguridad jurídica y un trato discriminatorio que carece de sustento constitucional o convencional.

    El rechazo de la demanda

  8. En informe del 15 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho de la magistrada sustanciadora que el “proveído de fecha 7 de julio de 2021, fue notificado mediante estado del 9 de julio de 2021. El término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 14 de julio de 2021. Dentro del mismo, no se recibió escrito alguno”. Con sustento en lo anterior, mediante auto del 19 de julio de 2021, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda.

    El recurso de súplica

  9. El 23 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte recibió memorial del accionante mediante el cual interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda.

  10. El actor puso de presente que esa providencia “contiene una expresión contraria a la realidad. El escrito de subsanación fue radicado el pasado 14 de julio, es decir, dentro del término establecido en el auto de inadmisión. Por ello, la decisión de rechazo desconoce el trámite procesal y, en especial, el cumplimiento de la carga de subsanación que presenté de manera oportuna”[6]. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto de rechazo del 19 de julio de 2021 y se tenga en cuenta el escrito de subsanación, el cual anexó a su solicitud.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[7].

    Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[8]

  2. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Así, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[9].

  3. En consonancia con lo anterior y conforme al artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[10], este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[11]. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[12].

  4. La Corte ha sido enfática en precisar que: i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias[13]. Conforme con lo expuesto, ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

  5. Respecto de los requisitos de procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos de i) temporalidad[14], ii) legitimación en la causa por activa[15] y iii) deber de argumentación[16], que deben concurrir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[17]. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha determinado las situaciones[18] que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe partir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[19].

  6. Así las cosas, excepcionalmente, se puede declarar la nulidad en esta sede, cuando se constate una violación grave del debido proceso en los procesos de constitucionalidad o tutela, siempre que comporte un impacto significativo al sentido de la decisión adoptada.

Caso concreto

  1. Sería del caso resolver el recurso de súplica. Sin embargo, revisada en detalle la solicitud elevada por el señor J.J.G.U., la Sala observa que el actor pone de presente una presunta irregularidad procesal que daría lugar a la nulidad del proceso de la referencia, consistente en la inobservancia del escrito de subsanación de la demanda que al parecer presentó dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda. Por lo tanto, la Corte procede a definir ese aspecto.

  2. Una vez revisado el expediente, esta Corporación constata que en el proceso D-14309 se surtieron las siguientes actuaciones:

    i) Mediante escrito del 4 de junio de 2021, el ciudadano J.J.G.U. interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo de la Ley 2081 de 2021, proceso que fue repartido al despacho de la magistrada C.P.S. el 22 de junio de 2021.

    ii) El 7 de julio de 2021, se profirió el auto mediante el cual se inadmitió la demanda y concedió el término de tres días para corregirla.

    iii) El 15 de julio de 2021, el despacho de la magistrada recibió un oficio de la Secretaría General de la Corte, en el que se consignó lo siguiente: “En el día de hoy, se procede a informar al despacho de la magistrada C.P.S., lo siguiente, || El proveído de fecha 7 de julio de 2021, fue notificado mediante estado del 9 de julio de 2021. El término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 14 de julio de 2021. Dentro del mismo, no se recibió escrito alguno” (resaltado fuera del texto original). Con fundamento en este informe, por medio de auto del 19 de julio de 2021, la magistrada rechazo la demanda por haber vencido en silencio el término de ejecutoria.

    iv) El 23 de julio de 2021, la Secretaría General remitió un nuevo informe al despacho de la magistrada, en los siguientes términos:

    “En el día de hoy, se procede a informar al Despacho de la Magistrada C.P.S., lo siguiente:

    El día 19 de julio de 2021, se emitió auto que rechazó la demanda, el cual fue notificado mediante estado del 22 de julio de 2021, en esa misma fecha se le envió comunicación al demandante quien el día de hoy, 23 de julio de 2021, presentó recurso de súplica, donde manifiesta que en el auto de rechaza se afirma que no corrigió la demanda cuando presentó subsanación de la misma el 14 de julio de 2021, dentro de los términos correspondientes.

    Efectuada, por la Auxiliar Judicial encargada, una revisión minuciosa a la correspondencia recibida, se encontró que efectivamente el señor J.J.G.U., presentó escrito de corrección de la demanda el 14 de julio de 2021, dentro de los términos de ejecutoria del auto inadamisorio.

    Por lo tanto, pasa al despacho el escrito de corrección de demanda anotado para los fines pertinentes.

    Igualmente, se envía copia del recurso de súplica donde el demandante informa sobre la presentación de la subsanación de la demanda” (resaltado fuera del texto original).

    v) El 28 de julio de 2021, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para resolver el recurso de súplica presentado en término por el demandante. Al respecto, según se informó, el auto de rechazo de la demanda fue notificado por medio de estado del 22 de julio de 2021, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 23, 26 y 27 de julio de 2021, y el recurso se presentó el 23 de julio de 2021.

  3. Pues bien, analizadas las anteriores actuaciones, la Sala concluye que, en efecto, el accionante presentó el escrito de corrección dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, como consta en el segundo informe remitido por la Secretaría General al despacho de la magistrada C.P.S. el 23 de julio de 2021.

  4. En esa medida, la subsanación no podía considerarse como extemporánea. De ahí que, con el Auto del 19 de julio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por haber vencido en silencio el término de ejecutoria, se configuró una transgresión del derecho al debido proceso del accionante por no haberse estudiado de fondo el escrito de corrección pese a que este había sido remitido en tiempo. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una afectación grave y trascendente del derecho al debido proceso de la parte demandante que tuvo la potencialidad de variar el sentido de la decisión adoptada por este Tribunal, coligiéndose así la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad en el presente caso.

  5. No obstante, es importante aclarar que la anterior transgresión no es atribuible a la magistrada que tenía a cargo el asunto, pues como se evidenció en las actuaciones anteriormente descritas, su decisión se basó en el informe inicialmente presentado por la Secretaría General de la Corte el 15 de julio de 2021 y en el que se aseguró que no se había recibido el escrito de corrección, información que posteriormente fue corregida por esa misma dependencia.

  6. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena decretará la nulidad del Auto del 19 de julio de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia a efecto de que la magistrada sustanciadora se pronuncie de fondo sobre el escrito de corrección de la demanda.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. ANULAR el Auto del 19 de julio de 2021 proferido por la magistrada C.P.S., mediante el cual resolvió rechazar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.G.U. en el expediente D-14309, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al despacho de la magistrada C.P.S., para lo de su competencia.

Tercero. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Numeral 1º del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[2] Lo anterior, porque “la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado [a] que se le defina su situación jurídica, pues ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

[3] El actor se refirió a las sentencias C-578 de 2002 y C-666 de 2008. Escrito de corrección. P.2.

[4] Escrito de corrección. P.4.

[5] Sentencias C-578 de 2002 y C-666 de 2008. Escrito de corrección. P.8.

[6] Recurso de súplica. P.3.

[7] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[8] Acápite fundado en el Auto 190 de 2018, que a su vez reitera los autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017 y 030 de 2018,

[9] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[10] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[11] Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.

[12] Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló: “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.

[13] Auto 162 de 2003.

[14] La nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Cfr. Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[15] Auto 030 de 2018 se reiteró que solamente puede ser presentado por el demandante, por el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.

[16] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[17] Según la Corte, la nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[18] En Auto 022 de 2014 se compilaron así: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte [A-031a de 2002]. || - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley [A-062 de 2000]. || - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación [A-091 de 2000]. || - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso [A-022 de 1999]. || - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones [A-082 de 2000]. || - La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, no se analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”

[19] Auto 055 de 2005.

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