Auto nº 549/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210408

Auto nº 549/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de sentencia549/21
Número de expedienteCJU-959
Fecha19 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 549/21

Referencia: Expediente CJU-959

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega, T..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 44 local de Ortega, T., dio inicio a una investigación[2] en virtud de la denuncia instaurada por la señora L.Y.R.C., madre de la niña SLVR, quien señaló que tanto ella como su hija fueron agredidas en dos ocasiones por el señor D.V.C., padre de la niña y con quien sostuvo una relación sentimental, causándoles lesiones graves. Un primer hecho ocurrió el 19 de mayo de 2020, “a eso de la una de la mañana”, en el barrio Caracolí del municipio de Ortega, lugar de residencia de la señora L.Y.[3]. Un segundo hecho sucedió el 8 de noviembre de 2020, “a eso de las 10:40 de la noche”, nuevamente en el barrio Caracolí, mientras L.Y. iba de parrillera en la moto que conducía su actual compañero permanente[4].

  2. Con fundamento en las anteriores conductas, la Fiscalía 44 Local de Ortega, T., solicitó la captura del ciudadano D.V.C., que se hizo efectiva el 8 de diciembre de 2020. El aprehendido fue presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, T., y la juez a cargo, en audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2020, decretó la legalidad del procedimiento de captura[5].

    Acto seguido, en la misma diligencia, el delegado de la Fiscalía, conforme con las disposiciones del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, realizó la formulación de acusación en contra del señor D.V.C. como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. El acusado no aceptó los cargos.

    Finalmente, dentro de dicha audiencia, se impuso al acusado V.C. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario, librándose en consecuencia la respectiva boleta de detención con destino al director del Establecimiento Penitenciario y C. de Guamo, T..

  3. El 1 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, T., comunicó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad “que en Audiencia practicada el viernes 26 de febrero de 2021, este Despacho con Funciones de Control de Garantías, ordenó la libertad del Acusado D.V.C., por vencimiento de terminos conforme el numeral 6 del Art. 548 del C.P.P[6] (mayúsculas originales).

  4. Luego de varios aplazamientos, en la audiencia concentrada celebrada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega, T., el 7 de mayo de 2021, el defensor del acusado solicitó al despacho el cambio del proceso a la jurisdicción especial indígena, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución, señalando que existe una petición en dicho sentido de la Comunidad Indígena Chiquinima, a la cual pertenece su defendido, el señor D.V.C.[7].

    Entre los documentos aportados por el defensor se encuentran:

    (i) Acta de posesión de la gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima, M.N.S.G., y de las demás autoridades de la misma, de fecha 27 de enero de 2021.

    (ii) Solicitud de cambio del lugar de reclusión del indígena D.V.C., fechada el 8 de febrero de 2021, realizada por la Comunidad Indígena Chiquinima y dirigida al juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega, T.[8]. En la comunicación referida se lee: “[…] nos dirigimos a ustedes, la comunidad indígena de Chiquimina municipio de O.T., para solicitarles amablemente el cambio de reclusión por medio de la Jurisdicción Especial Indígena, el traslado del compañero a nuestra comunidad, ya que es miembro activo de esta, y se encuentra registrado en la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, es nuestro deber como comunidad velar por los derechos del compañero, le quedamos agradecidos por su atención y colaboración. || Anexamos certificado expedido por el Ministerio del Interior y firmas de la comunidad […] que avalaron la solicitud en la Asamblea del día 08 de febrero de 2021”[9] (negrillas fuera de texto).

    (iii) Acta de compromiso del señor D.V.C., también firmada por la gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima y dirigida al juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega, T., en donde se lee: “[…] de forma libre y voluntaria me he comprometido a cumplir a cabalidad todos los reglamentos y órdenes internas de la Comunidad Indígena de Chiquinima del municipio de O.T., conforme a los usos y costumbres ordenadas por la comunidad indígena representada por la gobernadora M.N.S.G., ya que allí es donde hemos solicitado para el cambio de sitio de reclusión o sustitución de la medida de aseguramiento, además me comprometo a comparecer a su despacho cuando su señoría lo ordene a efectos del presente proceso que cursa en mi contra”[10] (mayúsculas originales, negrillas fuera de texto).

    El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, T., dispuso dar traslado de la solicitud realizada por la defensa a los sujetos procesales presentes en la audiencia, además decidió vincular a la Comunidad Indígena Chiquinima para que indicara si ratifica la solicitud de cambio de jurisdicción, aclarando si la decisión la tomó la Asamblea en pleno; así mismo, para que señale las garantías procesales que puede tener la víctima si se llega a remitir la actuación a esa jurisdicción especial[11]. Finalmente, convocó a la gobernadora de dicha comunidad para que asistiera a la audiencia a celebrarse el 19 de mayo siguiente, donde se resolvería de fondo la petición[12]. La anterior decisión fue comunicada a M.N.S.G., en su condición de gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima de Ortega, T.[13].

  5. Retomada la audiencia concentrada el 19 de mayo de 2021[14], se concedió la palabra a la señora M.N.S.G., quien se presentó en la calidad antes indicada, y manifestó que actúa en representación de la Asamblea de la Comunidad Indígena Chiquinima, la cual, previo estudio del caso del acusado V.C., persona que hace parte de esa comunidad, dispuso solicitar el cambio de lugar de reclusión del procesado. Expresó:

    “En reunión sostenida el 8 de febrero del año 2021, la comunidad indígena aprobó que avalaran el cambio de reclusión para el compañero D.V.C., de esto hay constancia en el libro de actas de la comunidad, del acta de esa fecha, en este momentico pues no tengo la copia acá porque es que estaba muy ocupada y el secretario está en Ortega, entonces, si necesitan esa acta con mucho gusto yo le enviaría copia. [Pregunta la juez] ¿Señora gobernadora por favor aclárele al despacho si ha sido objeto de debate por la Asamblea la solicitud de cambio de jurisdicción que es muy diferente a la solicitud de cambio de sitio de reclusión? [Respuesta] “Esa acta se aprobó, de que el compañero pasara a la jurisdicción indígena”. [Interrumpe la juez] ¿Pero aprobó el cambio de sitio de reclusión? [Respuesta] “Si Señora”. [Pregunta la juez] ¿Señora N. también se les había corrido traslado de la solicitud de cambio de jurisdicción por parte del abogado del señor D.V., usted algo tiene que adicionar o agregar a esa solicitud? [Respuesta] “[…] yo respeto la decisión de la comunidad, porque es que ese caso duró mucho tiempo en debate y pasó reunión tras reunión hasta que al fin la comunidad lo aprobó, entonces no son decisiones mías, son decisiones de la comunidad y yo como soy la representante, soy la que me toca firmar los documentos, pero son decisiones tomadas en la base”. [Pregunta la juez] ¿Señora gobernadora por favor aclárele al juzgado cómo es el trámite judicial o de juzgamiento dentro de la comunidad indígena y qué garantías tiene la víctima […] L.Y.R.C.? [Respuesta] “Nosotros hemos tramitado ya dos personas con cambio de reclusión, que fueron avalados por la comunidad, […] antes de recibirlos se hizo una reunión y un compromiso en el cual ellos debían trabajar para estar dentro de la jurisdicción indígena, […] se reuniría nuevamente el cabildo y pues haría otro acuerdo con él, que son los trabajos que él iría a adelantar dentro de la comunidad”[15] (negrillas fuera de texto).

    De la anterior solicitud se dio traslado a la defensa del procesado[16], quien reiteró que lo que en el presente caso se solicita es el cambio de jurisdicción y no el cambio de lugar reclusión.

  6. Por su parte, en el traslado de la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por la defensa, el delegado de la Fiscalía[17] señaló que no es clara ya que los documentos aportados como sustento de la misma “se refieren es a cambio de reclusión que es muy diferente […] al cambio de jurisdicción” [18]. Así mismo, afirmó que no se aporta el Acta de la Asamblea en donde se apruebe llevar a cabo el proceso dentro de la comunidad indígena, ni tampoco se aporta el censo indígena actualizado, siendo los anteriores documentos necesarios para resolver la petición.

    Adicionalmente, planteó que para el caso se debe analizar la existencia de los factores personal, territorial, objetivo e institucional para la procedencia de la solicitud de cambio del proceso a la jurisdicción especial, los cuales no encuentra acreditados en su totalidad, por lo que pidió el rechazo de la petición.

  7. En el traslado a la representante de las víctimas[19], esta resaltó que la solicitud de la comunidad indígena presentada por la defensa es para cambio de lugar de reclusión del procesado y no para cambio de jurisdicción, por lo que no se da el presupuesto para su procedencia. Agregó que la petición no cumple con los requisitos de procedibilidad y que no existen garantías para la víctima y su menor hija, quienes han sido agredidas de manera reiterada y grave por el señor V.C.. Por lo anterior, solicitó se mantenga la investigación dentro de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

  8. Oídas las partes e intervinientes, la juez procedió a resolver la petición de la defensa. Señaló que, si bien ese despacho reconoce la autoridad jurisdiccional indígena, así como el fuero especial que la ampara, en el caso no se encuentran cumplidos los elementos objetivo e institucional para la procedencia de la solicitud de cambio de jurisdicción. Explicó la funcionaria: (i) se cumple el elemento personal, porque está probado que el procesado es miembro activo de la Comunidad Indígena Chiquinima; (ii) también el elemento territorial, en su visión amplia, en la medida en que los hechos ocurrieron en el barrio Caracolí de Ortega, T., precisando que si bien no corresponde al territorio de la etnia, se advierte su cercanía al mismo, a lo que se suma que el casco urbano corresponde por lo general al lugar de trabajo y demás actividades desarrolladas por las personas que se trasladan de las diferentes veredas. (iii) No se encuentra probado el elemento objetivo porque, de un lado, en cuanto a la naturaleza del sujeto objeto de protección, la condición indígena de la víctima o de que haga parte de un resguardo no está demostrada, y, de otro lado, en relación con el bien jurídico, que para el caso sería la familia, ni en la solicitud de la comunidad ni en la intervención de la gobernadora, se menciona si la violencia intrafamiliar es objeto de reproche dentro del resguardo indígena. (iv) El elemento institucional tampoco se encuentra cumplido, lo que, indica, constituye el fundamento principal por el cual el juzgado considera que no se satisfacen los requisitos para remitir por competencia el correspondiente expediente. Planteó que, pese a que fue requerido, ni en la audiencia ni en el momento en que se le corrió traslado por escrito, la comunidad indígena indicó la existencia de los usos y costumbres, de las instituciones y del procedimiento por el cual se llevaría a cabo el juzgamiento del acusado en el evento de que se remitiera el proceso por competencia. Tampoco se allegó el acta de la Asamblea en la que conste que se solicitó el conocimiento para efectos de juzgar al procesado. Finalmente, no se indicaron las garantías que tendría la víctima dentro del proceso que eventualmente se llegara a adelantar por la comunidad, pese a que fue solicitado. Adicionalmente, precisó:

    “[…] también considera el despacho que si bien hay una solicitud presentada por parte de la comunidad, esta hace referencia a una solicitud de cambio de sitio de reclusión y específicamente es de fecha 8 de febrero de 2021, en esta audiencia de manera clara se le preguntó a la gobernadora indígena si había discutido en la Asamblea de la comunidad [el] correspondiente cambio de jurisdicción, quien expresó que lo había realizado el 8 de febrero, pero recalcando o aclarando que era para la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Una cosa es el cumplimiento de la pena y otra es que se realice el correspondiente juzgamiento, y como ya se mencionó es necesario no solamente que exista un interés por parte de la Asamblea, sino que también haya un debido proceso no solamente respecto a las garantías del procesado sino también de la víctima puesto que esta tiene el derecho a que tanto se sepa la verdad como también a que si dado el caso se genere algún tipo de sanción se cumpla […]”[20] (negrillas fuera de texto).

    Por las razones expuestas, resolvió negar la solicitud de cambio de jurisdicción realizada por el defensor del acusado, reafirmando su competencia para conocer el proceso. En consecuencia, propuso el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efectos de que sea dirimido[21].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[22].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[24], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

  4. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”[28]. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[29]. Así las cosas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[30] (negrillas fuera de texto). En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

  5. Resulta oportuno señalar que, recientemente, en el Auto 166 de 2021, la Corte fue enfática en sostener que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”[31] (negrillas fuera de texto).

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala Plena advierte que en el caso bajo examen no se cumple el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones. Como fue señalado en líneas anteriores, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (supra 11), siendo que, en el presente asunto, solo se observa una autoridad concernida.

  2. Nótese que, en el caso concreto, en el marco de la audiencia concentrada, el defensor del acusado D.V.C. le pidió al despacho el cambio del proceso a la jurisdicción especial indígena, señalando que existía una petición en dicho sentido de la Comunidad Indígena Chiquinima, a la cual pertenece su defendido. Sin embargo, revisada la comunicación aportada por el defensor, de fecha 8 de febrero de 2021, lo que se evidencia es que la comunidad le solicitó al juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega, T., “el cambio de reclusión por medio de la Jurisdicción Especial Indígena, el traslado del compañero a nuestra comunidad”[32] (negrillas fuera de texto), petición que fue avalada en la Asamblea celebrada en la misma fecha, según indicó la gobernadora.

  3. Con la finalidad de indagar más acerca de la solicitud de la comunidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega, T., por un lado, le corrió traslado de la petición de la defensa relacionada con el cambio de jurisdicción, y, por otro, convocó a la gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima, M.N.S.G., para que asistiera a la audiencia que se celebraría el 19 de mayo de 2021. En esa oportunidad, al momento de ser requerida por el despacho, de manera clara indicó que “[e]n reunión sostenida el 8 de febrero del año 2021, la comunidad indígena aprobó que avalaran el cambio de reclusión para el compañero D.V.C., de esto hay constancia en el libro de actas de la comunidad” (negrillas fuera de texto). Y, aunque en un momento posterior de la audiencia la juez le solicitó que le aclarara al despacho “si ha sido objeto de debate por la Asamblea la solicitud de cambio de jurisdicción que es muy diferente a la solicitud de cambio de sitio de reclusión”, esta señaló que se aprobó “que el compañero pasara a la jurisdicción indígena”, interrogando de nuevo la juez si tal petición era de cambio de sitio de reclusión, a lo que que respondió en sentido afirmativo. Para finalizar, la gobernadora expresó: “Nosotros hemos tramitado ya dos personas con cambio de reclusión, que fueron avalados por la comunidad, […] antes de recibirlos se hizo una reunión y un compromiso en el cual ellos debían trabajar para estar dentro de la jurisdicción indígena, […]”[33].

  4. Así las cosas, la Sala encuentra que la gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima, M.N.S.G., no hizo un pronunciamiento concreto en relación con el cambio de jurisdicción, ni tampoco hizo referencia al elemento institucional, pese a ser indagada en tal sentido por la juez que dirigía la audiencia. Al final, se limitó a informar que, para efectos del cambio de sitio de reclusión, el cabildo debía reunirse con el comunero para acordar los trabajos que debería adelantar dentro de la comunidad.

  5. Aunque en el expediente no aparece copia del Acta de la Asamblea de la comunidad, lo que es puesto de presente tanto por la juez como por el fiscal del caso, además de las afirmaciones realizadas por la gobernadora, hay dos documentos que le permiten inferir a la Sala que lo que fue objeto de discusión por la Asamblea en la reunión del 8 de febrero de 2021, fue lo relativo a la solicitud de cambio de sitio de reclusión del señor D.V.C.. Veamos: (i) la carta de la Comunidad Indígena Chiquinima[34] dirigida al juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega, T., en la que se lee: “[…] nos dirigimos a ustedes, […], para solicitarles amablemente el cambio de reclusión por medio de la Jurisdicción Especial Indígena, el traslado del compañero a nuestra comunidad, […]”[35] (negrillas fuera de texto). (ii) El acta de compromiso del acusado, también firmada por la gobernadora, en donde se lee: “[…] de forma libre y voluntaria me he comprometido a cumplir a cabalidad todos los reglamentos y órdenes internas de la Comunidad Indígena de Chiquinima del municipio de O.T., conforme a los usos y costumbres ordenadas por la comunidad indígena representada por la gobernadora M.N.S.G., ya que allí es donde hemos solicitado para el cambio de sitio de reclusión o sustitución de la medida de aseguramiento, además me comprometo a comparecer a su despacho cuando su señoría lo ordene a efectos del presente proceso que cursa en mi contra”[36] (mayúsculas originales, negrillas fuera de texto).

  6. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no existe una contención efectiva entre dos autoridades judiciales de diferente jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso descrito. Lo que indiscutiblemente la Comunidad Indígena Chiquinima pone a consideración del juzgado es la posibilidad de sustituir el lugar donde el acusado debe cumplir con la medida de detención preventiva, sin que se plantee para el asunto el cambio de jurisdicción; es decir, no existe un pronunciamiento de la autoridad indígena en el que dispute el conocimiento del proceso.

  7. Aunque el defensor del acusado solicitó a la juez de conocimiento el cambio del proceso a la jurisdicción especial indígena, ello no es suficiente para dar inicio al trámite de un conflicto de jurisdicciones. Pues, como se indicó (supra 13), es necesario que la comunidad indígena correspondiente sea la que alegue tener la competencia para juzgar al señor D.V.C., indicando las razones fácticas, jurídicas y probatorias en que soporta dicha competencia.

  8. En tal contexto, se está ante un conflicto inexistente, pues no se presenta una discusión sobre la competencia entre dos autoridades jurisdiccionales. Como consecuencia, la Corte se inhibirá de resolver el asunto y enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-959 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ortega, T., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión virtual del 1 de julio de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

[2] Radicación No. 733196099040-2020-00089.

[3] Expediente digital. CJU 0000959-733196099040 2020 00089. 02. Escrito de acusación.pdf, folio 2. Fundamentos de la acusación. Imputación fáctica: “L.Y.R.A., quien se encontraba con su menor hija de un año y compañero permanente actual A.L.G., donde empezaron a tirarle piedra a la casa y patadas a la puerta, su compañero fue a mirar y de un empujón a la puerta ingresó de manera violenta su excompañero y padre de su hija D.V.C., quien venía con otros sujetos, quienes sacaron fuera de la casa a su compañero actual A. y lo agredieron con armas blancas, luego D. la sacó a ella de la casa, la cogió del cabello y le pegó un planazo al lado de la oreja izquierda, además de patadas y puños. Lo que le generó una incapacidad médica legal de cinco (5) días y secuelas por establecer. Agrega la víctima que su hija [SLVR] de un año, salió lesionada por el actuar violento de D.V.C., cuando ingresó a su casa rompió un vaso y voló un cristal impactando en la cara de la niña lo que le generó una incapacidad médica legal de tres días sin secuelas”.

[4] Expediente digital. CJU 0000959 -733196099040 2020 00089. 02. Escrito de acusación.pdf, folio 2. fundamentos de la acusación. Imputación fáctica: “[…] lugar donde le pegaron un planazo en la espalda a su compañero por parte de F.D., luego su excompañero D.V.C., la bajó del cabello. Le dio un puño en cara y la botó al piso, cuando este señor la tenía en el piso ella reaccionó y le pegó con una piedra en la cabeza, mientras su compañero fue lesionado en el brazo izquierdo, un vecino llamó a sus hermanos y los agresores salieron corriendo. L.Y.R.C. fue llevada al hospital S.J. de Ortega y de allí la remitieron al hospital San Rafael de Espinal, donde le practicaron una cirugía en la nariz por estar fracturada, agrega la denunciante que ya son varias ocasiones que la ha agredido su excompañero D.V.C., ya que no acepta que ella viva con otra pareja y le dice que la va a matar a pesar de que ya llevan como un año de separados, situación lo (sic) que le generó una incapacidad médica legal provisional de cuarenta y cinco (45) días y secuelas por establecer. En cuanto a A.L., fue enviado al hospital S.J. de Ortega y de allí fue remitido al hospital san juan bautista de chaparral (sic), lo que le generó una incapacidad médico legal de quince (15) días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir en nuevo reconocimiento”.

[5] Expediente digital. CJU 0000959-733196099040202000089. 05. Acta de audiencia preliminar concentrada.pdf. El Acta de la audiencia preliminar concentrada fue suscrita por la juez E.I.R.G..

[6] Expediente digital. CJU 0000959-733196099040202000089. 09. Oficio Jdo. 2 Promiscuo Ortega.pdf.

[7] El defensor allegó documentación para respaldar su solicitud. Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 42. Aporta documentos apoderado.pdf.

[8] El escrito está firmado por la gobernadora M.N.S.G., y aparece una hoja anexa que indica “firmas de aprobación de acuerdos Asamblea” con fecha del 8 de febrero de 2021.

[9] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 42. Aporta documentos apoderado.pdf, folio 2.

[10] I.., folio 4.

[11] Expediente digital. CJU 0000959-733196099040202000089. 44. Video de audiencia-2.mp4.

[12] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 47. Acta audiencia y envío Fiscalía.pdf. Acta de Audiencia concentrada del 7 de mayo de 2021, suscrita por el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, T..

[13] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 45. Oficio dirigido al Cabildo No.59.pdf. En el oficio No. 59 del 11 de mayo de 2021, suscrito por el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, T., y dirigido a M.N.S.G., bajo el asunto “Citación a audiencia y contestación de solicitud”, se lee: “Respetuosamente me permito comunicarle que este Juzgado mediante audiencia de fecha 7 de mayo del presente año, en el proceso de la referencia, se ordeno (sic) vincular a esa comunidad representada por usted al proceso y se le ordeno (sic) correr traslado de la solicitud de cambio de jurisdicción, aclare si la solicitud de cambio de jurisdicción fue avalada por la asamblea de la comunidad indígena e indique las garantías procesales que pueda llegar a tener la victima (sic) si se remite el expediente a esa jurisdicción. || Además, se le cita a audiencia programada para el [19] de mayo de 2021 a las 2:00 p.m. || Se anexa documentos de la solicitud de cambio de jurisdicción” (negrillas fuera de texto).

[14] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 54. Acta de audiencia.pdf.

[15] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 52. Video de audiencia-1.mp4. Minutos 6:21 a 10:05. Intervención de M.N.S.G., gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima de Ortega, T..

[16] I.. Minuto 11:20. Intervención de R.J.S., defensor del acusado D.V.C..

[17] I.. Minuto 13:07. Intervención de J.Á.G., Fiscal 44 Local de Ortega, T..

[18] I.. Minuto 13:21 a 13:27.

[19] I.. Minuto 16:30. Intervención de V.L., representante de las víctimas.

[20] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089 53. Video de audiencia-2.mp4. Minutos 8:39 a 10:04 de la audiencia.

[21] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089 53. Video de audiencia-2.mp4. Minuto 13:20 de la audiencia.

[22] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[23] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[29] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[30] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.

[31] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[32] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 42. Aporta documentos apoderado.pdf, folio 2.

[33] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 52. Video de audiencia-1.mp4. La intervención de M.N.S.G., gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima de Ortega, T., puede escucharse a partir del minuto 6:21.

[34] El escrito está firmado por la gobernadora M.N.S.G., y aparece una hoja anexa que indica “firmas de aprobación de acuerdos Asamblea” con fecha del 8 de febrero de 2021.

[35] Expediente digital. CJU0000959-733196099040202000089. 42. Aporta documentos apoderado.pdf, folio 2.

[36] I.., folio 4.

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