Auto nº 579/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876210410

Auto nº 579/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14308

Auto 579/21

Expediente: D-14308

Demandante:

Elías Enrique R.F.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 223 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano E.E.R.F. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 223 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

  2. El demandante considera que las expresiones demandadas desconocen los artículos 29 y 229 de la Constitución y, por lo tanto, solicita declarar su inexequibilidad debido a que: i) “[E]n todo proceso se debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la estrategia de defensa”[1]; y, ii) “[L]os alegatos de conclusión tienne la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses”.

    Decisión de inadmisión

  3. El magistrado sustanciador, por medio del Auto de 7 de julio de 2021[2], inadmitió la demanda por estimar que no se cumplieron las exigencias de pertinencia y suficiencia necesarias para su admisión.

  4. En cuanto al cargo por desconocimiento del debido proceso en desarrollo de los procesos verbales abreviados de policía, por imponer un límite de 20 minutos para que las partes expongan sus argumentos y pruebas, el magistrado sustanciador señaló que “[N]o es susceptible de admisión, pues se circunscribe a un análisis de conveniencia, en el que tan solo se propone ampliarlo al “máximo de una hora”, sin explicar las razones por las cuales desde la Constitución se impone acoger este último término, pues ni el artículo 29 ni el 229 del Texto Superior, que se invocan como vulnerados, disponen el deber del legislador de señalar un tiempo mínimo o máximo para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Por esta razón, la acusación planteada desconoce la carga de pertinencia”[3].

  5. En lo que respecta al cargo por desconocimiento del debido proceso por la ausencia de una etapa para formular alegatos de conclusión en el proceso verbal abreviado de policía, el magistrado sustanciador expuso que “[N]o es susceptible de admisión, pues en este tipo de juicios la argumentación que se demanda del actor es más exigente[4], pues no basta con (i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión o falta de desarrollo normativo, sino que, además, debe ponerse de presente (ii) el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta, por virtud del cual se exige la inclusión en el texto demandado del ingrediente normativo que se reclama. Lo anterior, en términos de pertinencia y de suficiencia”[5]. Así las cosas, “[E]n el caso bajo examen, aun cuando se invoca la norma sobre la cual se predica la omisión, esto es, el aparte cuestionado del literal d) del inciso 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, no se explica ni se justifica el motivo o la razón por la cual desde la Constitución se impone que el proceso verbal abreviado de policía deba tener alegatos de conclusión, pues nada sobre el particular se señala en los artículos 29 y 229 que se invocan como vulnerados”[6].

    Corrección de la demanda

  6. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 14 de julio de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación. En relación con el cargo por desconocimiento del derecho al debido proceso por el límite de 20 minutos para la exposición de los argumentos y la presentación de las pruebas en los procesos verbales abreviados de policía, señaló que “[R]estringir en forma tan exagerada el derecho a ser oído en la defensa de un proceso adelantado con fundamento en esta norma[7] no da plenitud a ser oído en debida forma, no respeta las garantías judiciales, pues veinte (20) minutos no son un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa y contradicción; lo que se exponga en este tiempo no es suficiente y adecuado para preparar una defensa”.[8] Por el contrario, “[S]e debe contar con un término suficientemente amplio para determinar la conclusiones sobre la audiencia de tal forma que haya certeza en la decisión”[9], de manera que “[L]as razones que esboz[a] de por qué debe [sic] restablecerse los alegatos de conclusión y ampliar el tiempo mínimo de defensa por lo menos a una (1) hora puede ser entendido [sic] por cualquier ciudadano. Esta ley, hoy vigente, al cercenar los alegatos de conclusión y tiempo de defensa, le quita certeza al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”[10].

  7. Por otro lado, en lo que respecta al cargo relacionado con el desconocimiento del derecho al debido proceso por la inexistencia de una etapa para formular alegatos de conclusión en el proceso verbal abreviado de policía, expuso que “[O]mitir los alegatos de conclusión, en un tema tan ampliamente exigente hoy como son los procesos de policía, puede ser una omisión legislativa. Por definición no existe ninguna norma susceptible de ser confrontada objetiva y materialmente, con las disposiciones constitucionales”, pero este tipo de omisiones legislativas si [sic] pueden ser objeto de revisión por la Corte al dirigirse contra una norma específica a la que se atribuye excluir elementos desde el punto de vista constitucional (el debido proceso)”[11].

    Las razones del rechazo

  8. En Auto de 28 de julio de 2021[12], el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que los defectos identificados en la decisión de inadmisión no fueron corregidos en el escrito de subsanación, de manera que los cargos siguen ausentes de pertenencia y suficiencia. En lo que respecta al primera cargo, explicó que “(i) el actor simplemente manifiesta que la norma es irrazonable y desproporcional, sin exteriorizar ningún tipo de argumento que sustente dicha posición y, además, (ii) considera que sus explicaciones no exigen ningún esfuerzo argumentativo, tal y como se requirió en el auto inadmisorio, pues pueden ser entendidas por cualquier ciudadano”[13]; y (ii) no sólo delegó a la Corte “el deber de precisar la acusación formulada”, sino que incluyó un nuevo cargo por violación del derecho a la igualdad “sin exponer cuáles son los sujetos que se comparan, cuál es criterio de distinción y por qué se brinda un trato diferencial injustificado”[14].

  9. En relación al segundo cargo, advirtió que “se mantienen los motivos que impiden admitir la demanda, al incumplir con las cargas de pertinencia y suficiencia, pues se le solicitó el actor explicar y justificar “(…) el motivo o la razón por la cual desde la Constitución se impone que el proceso verbal abreviado de policía deba tener alegatos de conclusión, pues nada sobre el particular se señala en los artículos 29 y 229 que se invocan como vulnerados.”, destacando la obligación a su cargo de “(…) poner de presente en qué mandato de la Carta se encuentra el deber específico que por él se reclama[15], y por qué dicha materia no puede ser objeto de definición por parte del legislador”, sin obtener respuesta alguna en el escrito de corrección. Precisamente, las afirmaciones del accionante se limitan a reiterar que son procedentes los juicios por omisión relativa, circunstancia que jamás ha sido negada por el suscrito despacho, y que tan solo le requirió el cumplimiento de un supuesto mínimo para poder adelantar este tipo de juicios, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta corporación”.[16]

    El recurso de súplica

  10. El demandante presentó recurso de súplica el 2 de agosto de 2021, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (2, 3 y 4 de agosto de 2021). En cuanto al cargo por desconocimiento del derecho al debido proceso por el límite de 20 minutos para que las partes expongan sus argumentos y pruebas, explicó que “[E]sta Corte en la sentencia C-980/2010 al tratar el debido proceso como derecho fundamental determinó que ese proceso público tiene que ser desarrollado dentro de un tiempo razonable (y 20 minutos no lo son) en forma tal que las partes puedan exponer los argumentos de su accionar”.[17] Agregó que “[L]imitar como se ha hecho por el legislativo en abuso de sus atribuciones la garantía del debido proceso art. 29 que es el que las normas confrontan con la constitución, al determinar un tiempo tan mínimo para la exposición de la defensa o acusación (…) es suprimir las garantías procesales”[18], de manera que “[L]a corte desconoce en el rechazo que la acusación no se da subjetivamente pues cuando se disminuye el tiempo de intervención de los querellantes según el profesor H.E. esa oralidad lo que hace es deshumanizar el proceso”[19].

  11. Respecto al cargo relacionado con el desconocimiento del derecho al debido proceso por la omisión en la consagración de una etapa para formular alegatos de conclusión, el demandante señaló que “[E]s textual que al suprimir el alegato de conclusión se deja en manos de inspectores de policía la prolongación indefinida de estos procesos breves y sumarios permitiendo la expropiación de facto del derecho de propiedad que contempla el Art. 58”[20]. A ello agregó que al “cercenar tanto el tiempo de intervención como no permitir los alegatos de conclusión es quitarle armas, no permitir por los contendientes, darles mayores luces a los inspectores de policía lo que lleva es a dilatar en forma injustificada un proceso - en esa sentencia que si bien es penal en ella resalta la importancia de los alegatos de conclusión”[21]. Y concluyó que “[S]e acude a demanda de inconstitucionalidad porque es claro que el legislador excedió las facultades que le confiere el Art. 150 constitucional numeral 1, pues al expedir la reforma al código nacional de policía está derogando tácitamente el mandato del código general del proceso violando el Art. 158”[22].

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, a la que corresponde establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió presentando los defectos señalados.

  2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.

  3. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

  4. En el caso sub examine, el magistrado sustanciador, por medio de Auto de 28 de julio de 2021, rechazó la demanda presentada por el ciudadano E.E.R.F., por no cumplir con las exigencias de pertinencia y suficiencia.

  5. Contra dicha decisión, el señor R.F. interpuso, en tiempo[23], recurso de súplica. Insistió, por un lado, en que el tiempo establecido para exponer argumentos y pruebas no es razonable[24] lo que conlleva a “negar el derecho a ser oído de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas y solicitar la práctica y evaluación de las que se estimen favorables es suprimir las garantías procesales”[25], con lo cual “[L]a corte desconoce en el rechazo que la acusación no se da subjetivamente pues cuando se disminuye el tiempo de intervención de los querellantes según el profesor H.E. esa oralidad lo que hace es deshumanizar”[26]. Y, por otro lado, en que “no hay razonabilidad para suprimir el alegato de conclusión”[27].

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso por falta de motivación de manera que no entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En efecto, si bien el recurso se presentó en término por parte de quien está legitimado para ello, el demandante se limitó a reiterar las razones por las que considera que las expresiones demandadas son inexequibles, sin confrontar los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. En este caso, la aplicación del principio pro actione no puede llegar al punto de suplantar al accionante de modo que se descifre el escrito para subsanar sus deficiencias[28]. En todo caso, el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos exigidos.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano E.E.R.F. contra el Auto de 28 de julio de 2021 proferido por el magistrado sustanciador A.L.C., que a su turno rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 223 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, radicada con el número D-14308.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de la decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-14308. Escrito de la demanda. P.. 3.

[2] Según constancia secretarial del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), este auto fue notificado por medio del estado 101 el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). El nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-1145/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de inadmitir la demanda.

[3] Auto de inadmisión del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). M.A.L.C.. Pag.6.

[4] Corte Constitucional, sentencias C-352 de 2013 y C-121 de 2018.

[5] Auto de inadmisión del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). M.A.L.C.. Pag.7.

[6] I.. P.. 7.

[7] El demandante hizo referencia al artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[8] Expediente D-14308. Escrito de subsanación. P.. 2.

[9] I.. P.. 3.

[10] I.. P.. 4.

[11] Expediente D-14308. Escrito de subsanación. P.. 5. Transcripción literal.

[12] Según constancia secretarial del dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este auto fue notificado por medio del estado 115 del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). El treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-1294/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda.

[13] Auto de rechazo del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). M.A.L.C.. P.. 4.

[14] I.. P.. 4.

[15] Corte Constitucional, sentencias C-185 de 2002, C-1172 de 2004, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015 y C-233 de 2016.

[16] Auto de rechazo del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). M.A.L.C.. P.. 5.

[17] Recurso de súplica del dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Pg. 2.

[18] I.. P.. 2.

[19] I.. P.. 3.

[20] I.. P.. 1.

[21] I.. P.. 4.

[22] I.. P.. 5.

[23] La Sala Plena encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica presentado por el ciudadano E.E.R.F. contra el auto del 28 de julio de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-14308, es oportuno. En particular, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 115 del 30 de julio de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 2, 3 y 4 de agosto de 2021. El recurso fue interpuesto el 2 de agosto de 2021, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

[24] Recurso de súplica de 2 de agosto de 2021. Pg. 2.

[25] I.. Pg. 2.

[26] I.. Pg. 3.

[27] I.. Pg. 4.

[28] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2010.

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