Auto nº 395/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388032

Auto nº 395/21 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2021

Número de sentencia395/21
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteCJU-0282
MateriaDerecho Constitucional

Auto 395/21

Referencia: Expediente CJU-0282

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva (H.).

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente, A.J.L.O. y los magistrados D.F.R., J.E.I.N., A.L.C., P.A.M.M., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de abril de 2019, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el abogado O.W.A.P. interpuso demanda ordinaria, para que mediante el proceso monitorio, el cual se encuentra regulado por el artículo 419 y subsiguientes del Código General del Proceso, se condene al Banco Agrario de Colombia S.A., al pago de las sumas de $12.853.850 y $1.118.079 por concepto de honorarios profesionales ocasionados por la recuperación exitosa de cartera vencida de la entidad demandada, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes el 25 de agosto de 2011[1].

  2. Mediante auto interlocutorio del 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de H., invocando el inciso 2° del artículo 90 del CGP, rechazó de plano la demanda, a consecuencia de que, las sumas pretendidas por el demandante datan de agosto y diciembre de 2012, respectivamente; y a la fecha de presentación de la demanda, el valor del capital más los intereses ascendían a $37.350.851, cuantía que superaba su competencia. Por tal motivo, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Neiva. Además, porque la controversia tiene que ver con el pago de honorarios por prestaciones personales de carácter privado[2].

  3. En auto del 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva avocó conocimiento y admitió la demanda promovida en causa propia por el abogado O.W.A.P., contra el Banco Agrario de Colombia S.A., para tramitarla por el procedimiento ordinario laboral de primera instancia (Ley 1149 de 2007)[3].

  4. Por providencia del 8 de octubre de 2019, se había dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva evacuar, para el día 20 de abril de 2020, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Art. 77 del C.d.T., y de trámite y juzgamiento; sin embargo, por la situación de pandemia del COVID-19 declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020 y a nivel nacional por la Resolución 385 de 2020, y en atención a los Acuerdos PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura, la mentada audiencia, solo pudo llevarse a cabo, de manera virtual, el 30 de julio de 2020[4].

  5. Conforme a lo anterior, una vez iniciada la audiencia el juez declaró fracasada la conciliación y decretó la nulidad de oficio de todo lo actuado, desde el auto del 12 de abril de 2019 inclusive, por falta de competencia jurisdiccional. Seguidamente, rechazó la demanda ordinaria de primera instancia promovida por O.W.A.P. en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., ordenando el envío del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Neiva (reparto).

  6. La decisión se fundó en el argumento, según el cual el contrato de prestación de servicios generador de los honorarios perseguidos por el actor se suscribió con una entidad financiera de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por ende, el particular contratado (demandante) desarrolló funciones administrativas en virtud de su ejecución; por lo tanto, dicho contrato tenía el alcance previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[5], cuyas controversias le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 del CPACA, pues la competencia que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establecía se aplicaba en contratos de prestación de servicios carácter privado[6].

  7. En auto del 17 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva no aceptó la jurisdicción y competencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Neiva para conocer de la materia que se ventila en el asunto de la referencia, en razón a la primera excepción contemplada en el artículo 105 del C.P.A.C.A.; pues, la jurisdicción de lo ccontencioso administrativa no conoce de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades. Por lo que se remitió el expediente a la Corte Constitucional[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[9], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[10]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no, para conocer del asunto concreto.

  3. En relación con el primer presupuesto, es necesario precisar que, los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos órganos judiciales de distinta especialidad discrepan en torno a la competencia que cada uno tiene para conocer de un determinado proceso. Así, tales conflictos pueden ser positivos, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones o especialidades reclaman ser las competentes para conocer del proceso; o negativos, cuando dicha competencia es concurrentemente negada por dichas autoridades.

  4. Asuntos derivados de un contrato de prestación de servicios pueden corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción laboral. De un lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. No obstante, el artículo 105 ídem señala que (l)a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

    De otro lado, el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social (CPTSS) dispone en el numeral 6°, que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

  5. En suma, a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. A su vez, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponden los conflictos jurídicos derivados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, en los casos en que el contratante sea de aquellas entidades públicas exceptuadas por el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A., siempre y cuando corresponda al giro ordinario.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena verifica que en el caso sub judice se dan los tres presupuestos mencionados para que se configure un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, el conflicto de competencia de la referencia:

    (i) se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, por un lado, la contenciosa administrativa y, por otro, la laboral ordinaria (presupuesto subjetivo);

    (ii) versa sobre el cobro de unos honorarios causados en virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre un profesional del derecho (demandante) y una entidad financiera (empresa industrial y comercial del Estado -EICE-) vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (Banco Agrario de Colombia S.A.) (presupuesto objetivo); y,

    (iii) tanto la autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa -Juzgado 8° Administrativo de Neiva- como aquella de la jurisdicción laboral ordinaria -Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva- negaron, mediante autos del 17 de febrero de 2021 y del 30 de julio de 2020, respectivamente, su competencia para conocer del proceso antes referido (presupuesto normativo).

    Acorde, con lo expuesto, existe un verdadero conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral

  2. Con la idea de dilucidar el conflicto, la Sala Plena tendrá en cuenta lo regulado por los artículos 104 y 105 del C.P.A.C.A., el numeral 6° del artículo 2° del CPT y SS, y por supuesto, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y la entidad demandada, celebrado el 25 de agosto de 2011, encontrando, en efecto, que dentro del radicado 41001310500320190027100[13], le asiste razón al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, al afirmar que, el numeral 2° del artículo 104 del C.P.A.C.A., en principio, le atribuye competencia para conocer de contratos cualquiera que sea su régimen; pero, ésta se pierde al poner de presente la excepción comprendida en el primer numeral del artículo 105 del C.P.A.C.A.[14], que trata de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades.

    De hecho, la cláusula primera del contrato del 25 de agosto de 2011, que trata del objeto, dice: “El abogado se obliga para con el Banco a prestar sus servicios profesionales para el recaudo por la vía judicial de la cartera de crédito vencida (…)”, y el Banco Agrario de Colombia S.A., es una de aquellas instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera; por tanto, el competente será, en virtud del numeral 6° del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. Como consecuencia, la Corte decidirá sobre el asunto a favor de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, habida cuenta de que, como se explicó, existe un verdadero conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en donde se ventila una controversia relacionada con el cobro de unos honorarios surgidos de un contrato de prestación de servicios profesionales; por lo tanto, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral dicha autoridad para que continúe con el trámite del proceso laboral con radicado 41001310500320190027100.

    Regla de decisión

    En adelante, (i) cuando una persona natural (ii) suscriba un contrato de prestación de servicios profesionales(iii) con una institución financiera pública, de las reguladas por la Superintendencia Financiera y (iv) que ésta sea demandada para hacer efectivo el pago de los honorarios, por cumplimiento de la gestión encomendada (v) la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tengan relación con el giro ordinario del contratante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, con radicado No. 41001310500320190027100[15] del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva reasumir la competencia del referido proceso.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-282 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho juzgado que comunique esta providencia a los sujetos interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital en archivo “CJU282.pdf”

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Esto es, que se trata de un contrato estatal celebrado por la entidad para el cumplimiento de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de ésta

[6] Expediente digital en archivo “Autoproponeconflictojurisdiccion282.pdf”

[7] Ibídem.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[10] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[13] La jurisdicción contencioso administrativa conoció de esta controversia mediante el radicado no. 41001333300820200018100

[14] ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

[15] La jurisdicción contencioso administrativa conoció de esta controversia mediante el radicado no. 41001333300820200018100.

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