Auto nº 428/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388648

Auto nº 428/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14216

Auto 428/21

Expediente: D-14216

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020, “Por la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquellas que le conceden los artículos 25 a 30 del Decreto Extraordinario 2067 de 1991 y el artículo 98 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), vía correo electrónico, P.B.B. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020. A juicio de la actora, lo contenido en las normas censuradas es incompatible con los artículos 151 de la Constitución Política y 7 de la Ley 819 de 2003. Esto porque en el trámite legislativo que se siguió no se identificó, ni en la exposición de motivos ni en los informes de ponencia para los debates en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, “los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”.[1]

  2. En auto del 20 de abril de 2021, esta Corporación admitió la demanda. En tal providencia se decretó la práctica de algunas pruebas, con el objeto de que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, aportaran elementos de juicio que permitieran resolver sobre la eventual inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados.[2]

  3. El 28 de junio de 2021, habiéndose recibido las pruebas solicitadas, el magistrado sustanciador dispuso que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, debía darse cumplimiento al resolutivo tercero contenido en el auto del 20 de abril de 2021. En consecuencia, dicha dependencia –entre otras acciones– corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto previsto en el artículo 278.5 de la Constitución Política.[3]

  4. El 9 de julio de 2021, vía correo electrónico, la Procuradora General de la Nación manifestó que, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, presentaba su impedimento para actuar dentro del expediente D-14216. En particular, sostuvo lo siguiente: “[e]n esta oportunidad, la suscrita funcionaria estima que se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, pues en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí el texto legal en mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho; ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.391, en el cual fue publicada la Ley 2044 de 2020.”[4]

  5. La Corte Constitucional ha señalado que la causal de impedimento denominada “haber intervenido en su expedición”,[5] dispuesta en el artículo 25[6] del Decreto 2067 de 1991, es aplicable a la Procuradora General de la Nación, para rendir su concepto en una acción de inconstitucionalidad, al haber sido parte del Gobierno durante el proceso de formación y sanción de la ley demandada.[7] Como fundamento, este Tribunal ha señalado que la función de sancionar un proyecto[8] luego de que el mismo ha sido tramitado en el Congreso, al tiempo que constituye un requisito de existencia y validez de las leyes, también da cuenta de que el ejecutivo acompaña la medida y la considera acorde a la Constitución Política.[9] Pues, en caso contrario, la objetaría en los términos del artículo 165 de la Constitución.[10] En especial, en el Auto 049 de 2021, se señaló que:

    “[…] la sanción gubernamental de un proyecto de ley “constituye […] parte integrante del procedimiento legislativo y en esa medida [es una] manifestación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público”[11]. Mediante aquella, el Gobierno no solo “atestigua la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su expedición”[12], sino que, en cumplimiento de un deber constitucional, participa directamente “de la función del Congreso en la etapa final del período de expedición de la ley.[13][14]

    En el mismo Auto, al resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, la Corte recordó lo siguiente:

    “[…] la Procuradora General de la Nación sí intervino en una de las etapas del procedimiento de formación de la norma demandada. Por tanto, su actuación se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control. Lo anterior, pues, como ya se indicó, la sanción gubernamental, la cual se concreta en la firma del texto de la ley por el Presidente de la República y los ministros o directores de departamento administrativo del ramo, forma parte del trámite constitucional que da lugar a su existencia y le otorga validez.

    Además, no existe evidencia de que el Gobierno nacional hubiese objetado el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 2003 de 2019. Por el contrario, como ya se dijo, procedió a su sanción. Esto permite suponer que no encontró ningún reparo de inconstitucionalidad en la norma demandada. De esta manera, resulta razonable concluir que, de no aceptar el impedimento invocado, el concepto que podría rendir la Procuradora General de la Nación, quien para la fecha de sanción de la Ley formaba parte del Gobierno nacional en calidad de ministra, no tendría la objetividad e imparcialidad necesarias”.[15]

  6. En conclusión –como lo ha sostenido esta Corporación al resolver impedimentos idénticos al que se estudia en esta oportunidad–[16] no puede garantizarse que el concepto que rinda la Procuradora General de la Nación, respecto de una norma que suscribió en el pasado cuando hacía parte del Gobierno, sea imparcial y objetivo.

  7. La Sala estima necesario reiterar el anterior precedente. En efecto, se ha acreditado que M.C.B. ostentaba el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho para el momento en el que suscribió la Ley 2044 de 2020, atacada por la demandante en esta causa. Ello puede advertirse al revisar el Diario Oficial 51.391 del 30 de julio de 2020 (Pág. 6).[17]

  8. En consecuencia de lo anterior, la Corte aceptará el impedimento invocado por la Procuradora General de la Nación al constatar que se configura la causal denominada “haber intervenido en su expedición”, consagrada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, para rendir su concepto en el marco del expediente D-14216. Adicionalmente, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[18] y, dispondrá que, a través de la Secretaría General, se remita el presente asunto al V. General de la Nación a efectos de que, en cumplimiento del numeral tercero del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000,[19] rinda el concepto que corresponda.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- ACEPTAR, con base en las razones contenidas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14216 .

SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensión de términos y DAR TRASLADO al V. General de la Nación, por el término restante del otorgado a la Procuradora General de la Nación, para que rinda el concepto al que se refiere el artículo 278.5 de la Constitución Política.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27116

[2] Disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=28137

[3] Disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30328

[4] Disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=30667

[5] Entiéndase: la expedición de la norma demandada.

[6] Decreto 2067 de 1991. Artículo 25. “En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”. Énfasis propio.

[7] Cfr., Autos 049 de 2021, 100A de 2021, 101A de 2021, 183 de 2021 y 202 de 2021.

[8] Función asignada al Presidente de la República, a sus ministros y a los directores del departamento administrativo del ramo. Cfr., Auto 049 de 2021: “[…] se debe tener en cuenta que el artículo 189, numeral 9, de la Constitución le asigna al Presidente de la República la función de sancionar las leyes. En la Sentencia C-172 de 2006, la Corte explicó que esta función debe ser interpretada en concordancia con los artículos 157, numeral 4, y 200, numeral 1, de la Carta, los cuales le atribuyen la misma función al Gobierno nacional. Al respecto, la Sala indicó que el Presidente ejerce dicha función en calidad de jefe de gobierno y es por esto que la sanción de las leyes es un acto de gobierno y no solo del Presidente”.

[9] Cfr., Auto 100A de 2021.

[10] Constitución Política. Artículo 165. “Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.”

[11] Auto 206 de 2010.

[12] Sentencia C-099 de 2018.

[13] Sentencia C-256 de 1998. En el Auto 206 de 2010, la Sala explicó que «[e]sta participación del Gobierno en el trámite legislativo no lo convierte en un colegislador, porque la sanción implica decisión de ninguna índole sobre el contenido del proyecto de ley aprobado por las cámaras». En estos casos, si el Gobierno no comparte el contenido del proyecto de ley, solo tiene la alternativa de objetarlo por razones de inconstitucionalidad o inconveniencia, pero no de alterar su texto para luego proceder a su sanción. Sobre este punto, también se puede consultar las Sentencias C-172 de 2006 y C-497 de 1998.

[14] Corte Constitucional. Auto 049 de 2021.

[15] Ibidem.

[16] Cfr., Autos 049 de 2021 y 183 de 2021.

[17] Disponible en web: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/detallesPdf.xhtml

[18] Decreto 2067 de 1991. Artículo 48, inciso 2. “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.

[19] Decreto Ley 262 de 2000. Artículo 17, numeral 3. “Funciones del V. General de la Nación. El V. General tiene las siguientes funciones: // 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento.”

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