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Auto nº 523/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de sentencia523/21
Fecha19 Agosto 2021
Número de expedienteCJU-136
MateriaDerecho Constitucional

Auto 523/21

Referencia: expediente CJU-136

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná -Caldas.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Dentro de la causa penal[1] adelantada en contra de los miembros de la Policía Nacional, intendente J.A.P.M., capitán H.M.H.H. y los agentes D.A.L.T., W.C.C., A.B.M. y Elvedie Esperanza G.Q. por los delitos de concusión, prevaricato por omisión y peculado por apropiación, el 18 de diciembre del 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná - Caldas, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación[2], la defensa de la procesada G.Q. solicitó[3] a la autoridad judicial (i) “declarar la nulidad de todo lo actuado”, conforme al Artículo 456 de la Ley 906 de 2004 y, además, (ii) “remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar.”[4]

  2. Por su parte, el fiscal delegado[5] se opuso a las solicitudes efectuadas por el abogado de la señora G.Q.. De un lado, en relación con el pedido de nulidad, indicó que aún no se había proferido una decisión que tuviese la virtualidad de afectar garantías fundamentales de los imputados y que hiciera viable la aplicación de ese remedio procesal. De otro, sostuvo que la competencia de la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla general del juez natural. Bajo esa línea, en síntesis, afirmó que los hechos objeto de investigación demostraban que desde un comienzo los implicados dirigieron su “accionar a un comportamiento ilícito” que, por sí mismo, excluía la intervención de la justicia castrense.

  3. En la misma diligencia, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná - Caldas decidió no acceder a la nulidad propuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de resolver lo que en su criterio era un conflicto de jurisdicciones planteado durante la diligencia.[6] De una parte, acogió el argumento del delegado de la Fiscalía según el cual no se había adoptado ninguna decisión que tuviera la capacidad de afectar las garantías procesales de los imputados y que, por lo tanto, ameritara siquiera un pronunciamiento en ese sentido. De otra parte, sostuvo que existen diferencias entre la institución de “definición de competencias” y la “falta de jurisdicción.” En ese sentido, precisó que aun cuando las partes del proceso presentaron argumentos para sostener por qué remitir o no las diligencias a la Justicia Penal Militar, lo cierto es que encontraba razonable “no tomar partido”, pues ese era un asunto que correspondía definir a la autoridad facultada para el efecto.

  4. En consecuencia, mediante oficio del 16 de enero de 2019, la autoridad judicial dispuso la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de determinar la autoridad judicial que debería asumir el conocimiento del asunto.[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[13].

3. Caso concreto

  1. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se advierte que, ante la solicitud del abogado defensor de la señora E.E.G.Q., el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná - Caldas impartió trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones que no tuvo lugar. Ello, primero, porque la misma autoridad judicial señaló explícitamente que no adoptaría una determinada posición en torno al presunto conflicto, por lo que en ningún momento reconoció o negó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre las diligencias. Segundo, por cuanto tampoco se presentó pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Penal Militar mediante el cual se reclamara o negara su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad. Y, por último, el supuesto conflicto fue promovido por uno de los defensores, es decir, por una parte procesal que, por lo tanto, no tiene la facultad para el efecto.

  2. Por ende, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-136 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná - Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

  

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Bajo el CUI No. 170016000060-2015-00583

[2] De acuerdo con el escrito de acusación, la investigación tuvo lugar por hechos ocurridos el 14 de junio de 2014 mientras los implicados se encontraban realizando labores de control de antecedentes a personas y vehículos que transitaban por la zona de la vía P. – variante Chinchiná. En concreto, allí se indicó que, abusando de sus funciones, los uniformados solicitaron la suma de $50.000.000 a una persona a cambio de no judicializarla a ella y a su pareja, al haber encontrado un cargamento de marihuana que era transportado en un camión de su propiedad. Asimismo, se advirtió que la víctima portaba dinero que, aun cuando en un comienzo fue incautado, finalmente se le devolvió, empero, con el apoderamiento de una fracción por parte de dos de los policías involucrados en la diligencia. Cf. Folios 418-432 del cuaderno digital denominado “11001010200020190009000 C5.pdf”.

[3] Registro de audio desde el minuto 06:45 al 16:24 del archivo digital “170016000060201500583 H.M.H. Y OTROS ACUSACIÓN CONCUSIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓ.mp3”.

[4] Sostuvo que los hechos por los cuales G.Q. era investigada debían ser realmente conocidos y juzgados por la justicia castrense, y agregó que se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para activar el fuero militar en cabeza de su representada, en concreto, los atinentes a los factores subjetivo y funcional. En torno al primero, advirtió que en el expediente se hallaba probada la calidad de la señora G.Q. como miembro de la Policía Nacional para el momento de la presunta ejecución de los ilícitos. Frente al segundo, señaló que a partir de la lectura de los hechos enrostrados podía inferirse que la supuesta comisión de las conductas por las cuales se le investiga “tienen una clara relación con el servicio.”

[5] I.em. Registro de Audio desde el minuto 18:32 al 33:10.

[6] I.. Registro de audio desde el minuto 18:32 al 33:10.

[7] El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional.

[8] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.A.L.C., entre otros.

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