Auto nº 527/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388661

Auto nº 527/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-269

Auto 527/21

Referencia: Expediente CJU-269

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presentó medio de control de control de nulidad en lesividad en contra de la Resolución GNR 17210 del 28 de abril de 2009, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez a favor del señor L.H.P.V.[1]. Lo anterior, al considerar que el señor L.H.P.V. no tiene derecho a la pensión reconocida ya que no cumple con los requisitos del Decreto 1730 de 2011.[2] Esto, debido a que revisado el certificado de nómina del caso, se pudo constatar que le fue girado dos veces al demandado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.[3] Además, de que el acto en mención reconoció un valor incorrecto por no haberse realizado la liquidación bajo los parámetros del artículo 3º del citado decreto.[4]

  2. La demanda fue repartida al Consejo de Estado – Sección Segunda, quien, mediante Auto del 23 de mayo de 2018[5] en lo relevante para este caso dispuso: (i) ordenar a Colpensiones adecuar la demanda de nulidad simple al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) declarar la falta de competencia de la Corporación para conocer de la demanda presentada. Lo anterior, por cuanto consideró, de una parte, que no resulta procedente demandar un acto administrativo de carácter particular y concreto a través del medio de control de nulidad simple, teniendo en cuenta que “el objetivo de la entidad demandante es discutir la titularidad del derecho a la indemnización sustitutiva que se reconoció en la Resolución 17210 del 28 de abril de 2009 a favor del señor L.H.P..[6] De la otra, al aplicar las reglas de competencia contenidas en los artículo 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, los competentes para conocer de la demanda de la referencia son los juzgados administrativos, pues la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos mensuales vigentes.[7]

  3. El 19 de julio de 2018, Colpensiones presentó una demanda en la que pretendía la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho.[8] A título de restablecimiento del derecho, la demanda solicitó que se ordene al demandado la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina de pensionados.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, quien, en Auto del 20 mayo del 2019,[9] la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Señaló que el demandado no tenía una relación legal ni reglamentaria con el Estado, y, por el contrario, se encontraba laborando en régimen privado. Indicó que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2011, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponderá su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. [10]

  5. Ante esta decisión, la apoderada judicial de Colpensiones presentó recurso de reposición,[11] el cual fue resuelto negativamente en auto del 22 de julio de 2019.[12]

  6. Reasignado el asunto, el expediente fue repartido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto del 14 de enero de 2020,[13] rechazó la demanda por falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción. En su criterio, la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, según el juez, “las presentes diligencias no versan sobre asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, de acuerdo a la hipótesis contenida en el Num. 4° del Art. 104 del C.P.A y de lo C.A., sino que lo debatido es la nulidad del propio acto de la administración”.[14] Por lo anterior, ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  7. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[16]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

  4. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    11.1. Se satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

    11.2. Se satisface el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por una sola vez, a favor del señor L.H.P.V..

    11.3. Se satisface el presupuesto normativo. Ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sostuvo que en virtud de la naturaleza del vínculo laboral del demandando, y según el artículo numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2011, el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Por otro lado, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es la nulidad de un acto administrativo, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Primero, reiterará la regla de decisión fijada por Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en acciones en las que se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. Segundo, resolverá el caso concreto.

  6. El artículo 97 del CPACA establece una cláusula especial que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad. En esos términos, las autoridades están en la obligación de demandar los actos de carácter particular y concreto que sean contrarios a la Constitución o a la ley, siempre que el titular del derecho haya negado su consentimiento para la revocatoria del mismo[20]. En armonía con dicha disposición, la cláusula de competencia general establecida en el artículo 104 ibídem sostiene que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias o litigios originados en actos, contratos, hechos, entre otros.[21]

  7. En Auto 316 de 2021[22], la Sala Plena indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aún cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La postura ha sido reiterada en Autos 437,[23] 454,[24] y 384[25] de 2021, entre otros.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[26] 454,[27] y 384[28] de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.

  4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-269 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 15.

[2] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 15.

[3] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 15. La demanda solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17210 del 28 de abril de 2009, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del señor L.H.P.V., en cuantía de ($4.982.277) cuatro millones novecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y siete pesos m/cte, teniendo en cuenta 792 semanas e ingresado en la nómina de mayo de 2009 en la central de pagos de Banco de Occidente, Bogotá.

[4] Ibidem.

[5] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 27.

[6] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 30.

[7] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 39.

[8] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 47.

[9] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 127.

[10] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 125.

[11] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 129.

[12] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 151.

[13] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 184.

[14] Expediente Digital “11001010200020200059900 C3.pdf”, folio 186.

[15] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 97 “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”

[21] Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”

[22] Expediente CJU-489

[23] Expediente CJU- 838

[24] Expediente CJU- 866

[25] Expediente CJU-377.

[26] Expediente CJU- 838

[27] Expediente CJU- 866

[28] Expediente CJU-377.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR