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Auto nº 530/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de sentencia530/21
Número de expedienteCJU-358
Fecha19 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 530/21

Referencia: expediente CJU-358

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2019, la sociedad HOSPIMEDICS S.A. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad FOQUS I.P.S. S.A.S., por medio de la cual persigue el cobro de diversas facturas de venta referidas al alquiler de insumos o entrega de implementos a la I.P.S. demandada.

  2. Mediante Auto del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decidió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó remitirla al “Juez Laboral del Circuito (Reparto) de esta ciudad”.[1] Argumentó que carecía de competencia, porque “las pretensiones del libelo se dirigen a ‘...librar mandamiento de pago...’ (fl. 42) por concepto de diversas facturas de venta, de las que se desprenden alquiler de insumos o entrega de implementos a la IPS demandada”,[2] cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  3. En cumplimiento del referido auto, el proceso fue repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 30 de mayo de 2019, resolvió “declarar la falta de jurisdicción y competencia” y proponer “EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO para que sea resuelto por el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA”.[3] Explicó que “el titulo base de ejecución son facturas de conformidad al art 772 del código de comercio y por lo tanto dicho conocimiento radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”[4]

  4. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, una vez posesionados los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la atribución para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional[5] es competente para “dirimir los conflictos que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, prescriben cuáles son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos.” Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.”

2. Caso concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia de la referencia.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá pertenecen al mismo distrito judicial –el de Bogotá–. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –superior funcional–, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la sociedad HOSPIMEDICS S.A. en contra de la sociedad FOQUS I.P.S. S.A.S. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado por la sociedad HOSPIMEDICS S.A. en contra de la sociedad FOQUS I.P.S. S.A.S.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-358 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

  

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

  

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, f. 52.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, f. 56.

[4] Ibidem.

[5] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

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