Auto nº 540/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876388669

Auto nº 540/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de expedienteCJU-746
Número de sentencia540/21
Fecha19 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 540/21

Referencia: expediente CJU-746

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de abril de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.), a través de su apoderado judicial, presentó demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó: (i) declarar la nulidad de una resolución mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora A.I.H.C.;[1] (iii) ordenar a la demandada el reintegro a C. de la suma girada a su favor por concepto de pensión de vejez, desde la fecha de inclusión en nomina de pensionados y hasta que se declare su nulidad; y (iii) ordenar a Compensar EPS que reintegre el valor girado por concepto de salud en favor de la señora H., desde la fecha de inclusión en nomina de pensionados y hasta que se declare su nulidad.[2]

  2. El Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de mayo de 2016, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados laborales de la misma ciudad. Argumentó que a la demandada le fue reconocida su pensión en su calidad de trabajadora del sector privado. Citó, además, el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[3] para concluir que los competentes son los jueces laborales y de la seguridad social, como resultado de su competencia general para conocer de controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social.

  3. Por su parte, mediante auto de 21 de septiembre de 2020, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera. Sostuvo que el juez laboral no tiene la potestad para declarar la nulidad de actos administrativos, ni siquiera cuando aquellos versen sobre asuntos pensionales. Asimismo, fundamentó su providencia en el Artículo 2 del CPTSS, el Artículo 155 del CPACA y en la jurisprudencia que estimó pertinente para declararse incompetente. El juzgado, en su interpretación de la normatividad referenciada, entendió que, pese a que el numeral 4 del Artículo 2 del CPTSS les asigna a los jueces laborales el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social, en consonancia con el Artículo 155 del CPACA, no hace parte de su competencia declarar la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad publica.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[4] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[5] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[6] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[7]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por C. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Específicamente, el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá manifestó su falta de competencia fundamentado en el Artículo 2 del CPTSS. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá se basó en el Artículo 2 del CPTSS, el Artículo 155 del CPACA y en la jurisprudencia que estimó pertinente para declararse incompetente.

  4. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[8] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[9] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[10] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[11]

  5. Así las cosas, en la medida que en el presente caso C. acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por C. contra A.I.H.C.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra A.I.H.C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-746 al Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Resolución GNR 1154760 de 2013. La entidad demandante aduce que la resolución expedida no se encuentra ajustada a derecho. Aduce que, en el caso en concreto, no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora I.H., en tanto no se conservaba el régimen de transición. Ello, según C., derivado de que: (i) presentó un traslado al Régimen de Ahorro Individual y se devolvió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y (ii) al 1 de abril de 1994 no acreditó 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas al momento de entrada del Sistema General de Pensiones, por lo que no conservó el Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

[2] Documento digital CJU-746. “2019-566 Expediente Unificado”. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pp. 280-290.

[3] Modificado por la Ley 712 de 2001 y por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[4] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[9] Ley 1437 de 2011.

[10] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.

[11] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R..

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