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Auto nº 566/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-566

Auto 566/21

Referencia: Expediente CJU-711

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo Oral de B. y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de la Resolución GNR 45028 del 11 de febrero de 2016 y de la Resolución GNR 160746 del 27 de mayo de 2016, expedidas por esa misma entidad, mediante las cuales reconoció a la señora S.J. de V. la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del causante A.V.O.. Lo anterior, por cuanto estas resoluciones se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

  2. El asunto fue asignado al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de B.[2], que mediante Auto del 20 de enero de 2020[3] expuso que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social serán de competencia de la justicia ordinaria; mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete exclusivamente el conocimiento de las controversias que se susciten entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    Por lo tanto, el despacho concluyó que el reconocimiento pensional que se sustituye es el de A.V.O., quien en vida trabajó en empresas privadas. En consecuencia, consideró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer el asunto, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de B..

  3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de B.[4], que mediante Auto del 9 de marzo de 2020[5] consideró que en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la controversia no se presenta entre C. y un afiliado, sino que se trata de una acción de lesividad promovida por C. contra su propio acto, lo que, de conformidad con el artículo 97 del CPACA[6], le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    En consecuencia, el juzgado planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7].

  4. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[8].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se requiere que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo Oral de B. y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de B., como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 9 Administrativo Oral de B.) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 2 Laboral del Circuito de B.).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en la jurisdicción contencioso Administrativo, por parte de C., para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 45028 del 11 de febrero de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución GNR 160746 del 27 de mayo de 2016, expedidas por esa misma entidad.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. En efecto, de un lado, el Juzgado 9 Administrativo Oral de B. rechazó su competencia con fundamento en que la demanda no se ajusta a lo establecido en los artículos 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, sino a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de B. rechazó su competencia con soporte en que el presente asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto en el artículo 97 de Ley 1437 de 2011.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra del acto propio

  5. Mediante Auto 316 de 2021[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Este Tribunal señaló que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben refutar dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque: (i) la acción de nulidad y restablecimiento hace parte de una habilitación expresa establecida en los artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; (ii) está dirigida a sujetos determinados como lo son las autoridades administrativas; (iii) mediante dicha acción se les permite impugnar sus actos administrativos, con el fin proteger el interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración[17].

  7. En esa medida, le es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra la Resolución GNR 45028 del 11 de febrero de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución GNR 160746 del 27 de mayo de 2016, expedidas por esa misma entidad, que reconocieron sustitución pensional a la señora S.J. de V..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-711 al Juzgado 9 Administrativo Oral de B. para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo Oral de B. y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de B., y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 68001-33-33-009-2019-00405-00 correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por C. contra las Resoluciones GNR 45028 del 11 de febrero de 2016 y GNR 160746 del 27 de mayo de 2016, expedidas por esa misma entidad, es competencia del Juzgado 9 Administrativo Oral de B..

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-711 al Juzgado 9 Administrativo Oral de B., para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2 Laboral del Circuito de B. y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 68001-33-33-009-2019-00405-00.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta CJU0000711-11001010200020200085300, archivo 2020-457 CONFLICTO.pdf, folios 4 al 16.

[2] Radicado 68001-33-33-009-2019-00405-00.

[3] Expediente digital, carpeta CJU0000711-11001010200020200085300, archivo 2020-457 CONFLICTO.pdf, folios 54 al 57.

[5] Expediente digital, carpeta CJU0000711-11001010200020200085300, archivo 2020-457 CONFLICTO.pdf, folio 60.

[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[7] Expediente digital, carpeta CJU0000711-11001010200020200085300, archivo 2020-457 CONFLICTO.pdf, folio 61.

[8] Expediente digital, carpeta CJU0000711-11001010200020200085300, archivo Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf

[9] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Al respecto, el Auto A-155 de 2019 estableció que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C..

[17] Auto 316 de 2021.

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