Auto nº 536/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685118

Auto nº 536/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de expedienteCJU-465
Número de sentencia536/21
Fecha19 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 536/21

Referencia: Expediente CJU-465

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución 016354 de 2006 mediante la cual se reconoció y pagó la pensión de vejez al señor L.H.R.F.[1], por haberse generado sin el cumplimiento de los requisitos legales.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 7 de julio de 2017 admitió la demanda[2]. El 6 de marzo de 2019, en audiencia del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el juzgado declaró la nulidad de la Resolución No. 016354 del 28 de abril de 2006[3]. Las partes del proceso interpusieron recurso de apelación[4].

  3. Le correspondió resolver el recurso de apelación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C. Mediante auto del 25 de septiembre de 2019[5] consideró que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 105, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

  4. El Tribunal expuso que, de conformidad con el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal de Trabajo, las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público según lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

  5. Dicha Corporación consideró que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado, en concordancia con lo prescrito en el artículo 105 numeral 4 del CPACA. Aunado a ello expuso que el accionado prestó sus servicios en calidad de trabajador privado. En consecuencia, el Tribunal declaró su falta de jurisdicción, invalidó la sentencia proferida por Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[6].

  6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá[7]. Mediante auto del 14 de enero de 2020, consideró que de conformidad con el artículo 97 del CPACA, la competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, independientemente de la calidad de trabajador que ostente el pensionado. Adicional a ello aseguró que el Tribunal desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

  7. En consecuencia, el juzgado planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8].

  8. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[9].

  9. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[13], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

  3. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por parte de C. para que se declare la nulidad de la Resolución 016354 de 2006.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal de Trabajo y el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, mientras que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá justificó su negativa en el artículo 97 del CPACA.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  4. Mediante Auto 316 de 2021[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  6. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra la Resolución 016354 de 2006, mediante la cual se reconoció y pagó la pensión de vejez al señor R.F..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-465 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C para que, de forma inmediata, imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-Sección C y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por C. contra la Resolución 016354 de 2006, expedida por esa misma entidad, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-465 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C, para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 265.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 284.

[3] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 359.

[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 408.

[5] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 410 y ss.

[6] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 416.

[7] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 440.

[8] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C3.pdf folio 443.

[9] Expediente digital. Archivo 11001010200020200040000 C1.pdf folio 25.

[10] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Expediente CJU-489. Reiterado recientemente en los autos 382 y 384 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR