Auto nº 545/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685120

Auto nº 545/21 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2021

Número de sentencia545/21
Número de expedienteCJU-785
Fecha19 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 545/21

Referencia: expediente CJU-785

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de enero de 2020, el juez 42 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la investigación No. 784 de 2020 en contra del soldado regular H.C.G., por la presunta comisión de los delitos de homicidio y centinela[1]. Según el informe que sirvió como fundamento para el inicio de la investigación, H.C.G. accionó su arma de dotación en contra de L.F.M.H. mientras ejercían tareas de patrullaje en el municipio de Tarazá (Antioquia), causándole heridas que le produjeron la muerte.

  2. El 20 de febrero de 2020, el juez Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), a solicitud del fiscal 82 Seccional del referido municipio, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de H.C.G., por los mismos hechos[2]. En la audiencia de formulación de imputación, el procesado aceptó los cargos que le imputó el delegado de la Fiscalía General de la Nación[3].

  3. El 25 de junio de 2020, a petición de la fiscal 141 Seccional de V., el juez 42 de Instrucción Penal Militar profirió dos oficios. En el primero, informó que “a la fecha no se ha recibido solicitud de competencia alguna dentro del proceso penal de la referencia, que actualmente se encuentra en etapa de instrucción”[4]. Por medio del segundo, envió el expediente No. 784 de 2020 a la fiscal 141 Seccional de V.. Esto, por cuanto estimó que, “con base en los testimonios y demás pruebas obrantes dentro del presente sumario”[5], los hechos objeto de la investigación “se suscitaron en razón a problemas personales entre la víctima y el victimario”[6]. En esta misma fecha, la juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), a quien le fue asignado el caso, instaló la audiencia de individualización de la pena en el caso seguido en contra de H.C.G.. En esta, la fiscal 141 Seccional de V. solicitó “que se suspend[iera] la diligencia, con el fin de resolver si en efecto este proceso corresponde a este Juzgado, o a la justicia penal militar”[7]. El defensor coadyuvó la precitada solicitud. Por consiguiente, la juez Penal del Circuito de Yarumal reprogramó la audiencia.

  4. El 30 de julio de 2020, en la continuación de la audiencia de individualización de la pena, el apoderado del acusado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia[8]. Como fundamento, señaló que “los hechos que originaron el proceso se dieron en función del servicio militar que estaba prestando el procesado, que además se encontraba de centinela”[9], por lo que “la competencia para el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Penal Militar”[10]. Por esta razón, la juez Penal del Circuito de Yarumal remitió las diligencias al juez 42 de Instrucción Penal Militar “para que, si lo considera, continúe con el conocimiento, [o] de lo contrario tome las decisiones que dentro de la legalidad nos corresponde”[11].

  5. El 31 de agosto de 2020, el juez 42 de Instrucción Penal Militar devolvió el expediente a la juez Penal del Circuito de Yarumal. Al respecto, manifestó que el 25 de junio de 2020 se había pronunciado “de manera favorable” a la solicitud presentada por la fiscal 141 Seccional de V.[12]. El juez 42 de Instrucción Penal Militar resaltó, entre otros aspectos, que “ya se había desprendido de la competencia de la investigación de la referencia”[13] y que “los únicos que están con facultad de trabar el conflicto de competencias son las autoridades jurisdiccionales”[14]. Por lo tanto, en su criterio, “una simple solicitud de la defensa no era el trámite legal para remitir la carpeta de esa manera a la Justicia Penal Militar”[15].

  6. El 6 de noviembre de 2020, la juez Penal del Circuito de Yarumal dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, “para que sea desatado el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar”[16]. Esto, teniendo en cuenta, por una parte, la negativa del juez 42 de Instrucción Penal Militar para “pronunciarse de fondo sobre la terminación o continuación del proceso que se inició en esa instancia” y, por otra, la solicitud de nulidad por falta de competencia planteada por el apoderado del acusado. Sobre esta última solicitud, la juez explicó que, a su juicio, la conducta por la que se juzga al procesado no tiene relación con las “actividades propias de sus funciones”[17]. No obstante, el Código de Procedimiento Penal le confiere a la defensa “la facultad de alegar la falta de competencia ante el juez que se presentó la acusación, e inclusive la formulación de imputación, como en efecto lo hizo el aquí apoderado”[18]. En ese sentido, la juez precisó que había remitido las diligencias al juez 42 de Instrucción Penal Militar, “no porque esta judicatura no fuera competente, sino porque a folio 20 de la carpeta reposaba el auto mediante el cual ese Despacho ‘dispuso la apertura de la investigación formal N° 784’”[19] (negrillas originales). En consecuencia, dispuso la remisión del expediente ante el “riesgo de estar adelantando dos procesos (…) por los mismos hechos”[20].

  7. El 22 de abril de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte ha considerado en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[23]. Por su parte, el presupuesto objetivo implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[24]. Por último, el presupuesto normativo supone constatar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que en el caso sub examine no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, por cuanto no se acredita el presupuesto subjetivo. En efecto, la juez Penal del Circuito de Yarumal no ha negado su competencia frente al caso en cuestión y el juez 42 de Instrucción Penal Militar concuerda en que los hechos objeto de juzgamiento son competencia de la jurisdicción ordinaria.

  2. Por una parte, la juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) considera que es la autoridad judicial competente para conocer el caso. En concreto, explicó que remitió las diligencias al juez 42 de Instrucción Penal Militar, “no porque esta judicatura no fuera competente”[25], sino porque “a folio 20 de la carpeta reposaba el auto mediante el cual ese Despacho ‘dispuso la apertura de la investigación formal N° 784’”[26] (negrillas originales). Por otra, el juez 42 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, “para los fines penales de su competencia”[27], al considerar que los hechos objeto de investigación “se suscitaron en razón a problemas personales entre la víctima y el victimario”[28].

  3. Además, la Sala advierte que la juez Penal del Circuito de Yarumal remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en dos argumentos, ninguno de los cuales se refiere a su competencia para conocer el asunto. De un lado, “la renuencia del Juzgado 42 de IPM a pronunciarse de fondo sobre la terminación o continuación del proceso que se inició en esa instancia” y, de otro, “la solicitud de nulidad por incompetencia propuesta por el defensor del procesado”. En relación con el primer argumento, la Sala constata que, al contrario de lo afirmado por la funcionaria judicial, el juez 42 de Instrucción Penal Militar sí manifestó que “ya se había desprendido de la competencia de la investigación de la referencia”[29]. En relación con el segundo, la funcionaria judicial desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[30].

  4. En suma, la Sala observa que ambas jurisdicciones –ordinaria y penal militar– coinciden en que la competencia para conocer de las diligencias corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual, no se configura el presupuesto subjetivo de los conflictos de jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados y al juez 42 de Instrucción Penal Militar, al que en su momento le fue asignado el caso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 05-615-60-00364-2020-00010.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-785 a la juez Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al juez 42 de Instrucción Penal Militar, al que en su momento le fue asignado el caso.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículos 112 de la Ley 1407 de 2010 y 103 de la Ley 599 de 2000.

[2] Proceso radicado con CUI 0506156000364202000010.

[3] Acta de audiencias preliminares del 20 de febrero de 2020. Expediente digital, fl. 126.

[4] Oficio No. 0545 / MDN – DEJPM – J4IPM – 41.12., proferido por el juez 42 de Instrucción Penal Militar. El documento de la referencia está fechado el 24 de junio de 2020, pero fue radicado en la Fiscalía 141 Seccional de V. el 25 de junio de 2020, a las 9:30 am.

[5] Oficio No. 0546 / MDN – DEJPM – J4IPM – 41.12., proferido por el juez 42 de Instrucción Penal Militar. El documento de la referencia tiene fecha de recibido 25 de junio de 2020, a las 11:27 am.

[6] Id.

[7] Acta de audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia de 25 de junio de 2020. La referida audiencia inició a las 9:46 am y terminó a las 10:29 am. Expediente digital, fl. 130. Para el momento en que la fiscal 141 Seccional de V. elevó la solicitud en comento aún no había recibido el oficio del juez 42 de Instrucción Penal Militar, a través del cual se remitía el proceso No. 784 de 2020.

[8] Solicitud de nulidad de 30 de julio de 2020, fl. 195. Audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia de 30 de julio de 2020, min. 4:00

[9] Acta de audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia de 30 de julio de 2020. Expediente digital, fl. 130.

[10] Id.

[11] Audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia de 30 de julio de 2020, 36:22. Al respecto, el acta de la respectiva audiencia indica que “se accedió a lo solicitado, declarando que la competencia para conocer del asunto es de la justicia penal militar”.

[12] Expediente digital, fl. 206.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Auto de sustanciación 122 de 6 de noviembre de 2020, proferido por la juez Penal del Circuito de Yarumal. Además, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura “que aclare a este Despacho (en caso que nos sea asignado el conocimiento del asunto) si es procedente adelantar el proceso penal ordinario, sin tener presente la decisión del Juzgado 42 de IPM, por medio de la cual se clausura el proceso que ante esa instancia se abrió”.

[17] Id. En particular, manifestó que “le parece acertada la posición del Fiscal 31 Local de la Unidad de Vida de Antioquia, cuando oficia al Juzgado 42 de IPM, solicitando el retiro del expediente, porque considera que ‘los hechos, según los elementos materiales con vocación de prueba devienen de un problema personal entre víctima y victimario, y no de actividades propias de sus funciones’”.

[18] Id.

[19] Id.

[20] Id.

[21] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[24] Es decir, que se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[25] Auto de sustanciación 122 de 6 de noviembre de 2020, proferido por la Juez Penal del Circuito de Yarumal.

[26] Id. Adicionalmente, la juez se refirió a una solicitud realizada el 19 de febrero de 2020 por el fiscal 31 Local de la Unidad de Vida de Antioquia, quien conoció inicialmente el caso y pidió a la justicia militar la remisión del expediente. Esto, bajo el argumento de que “el ente acusador tiene la competencia funcional sobre el mismo, teniendo en cuenta que los hechos según los elementos materiales con vocación de prueba devienen de un problema personal entre víctima y victimario, y no de actividades propias de sus funciones” (Expediente digital, fl. 132.). Al respecto, la juez Penal del Circuito de Yarumal señaló que consideraba acertada “la posición del Fiscal 31 Local de la Unidad de Vida de Antioquia, cuando oficia al Juzgado 42 de IPM, solicitando el retiro del expediente, porque considera que ‘los hechos, según los elementos materiales con vocación de prueba devienen de un problema personal entre víctima y victimario, y no de actividades propias de sus funciones” (Auto de sustanciación 122 de 6 de noviembre de 2020, proferido por la Juez Penal del Circuito de Yarumal).

[27] Expediente digital, fl. 131. El documento fue recibido por al Fiscal 141 Seccional de V. el 25 de junio de 2020 (Fl. 208 reverso). Asimismo, fue radicado el 26 de junio de 2020 ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).

[28] Id.

[29] Expediente digital, fl. 206.

[30] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

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