Auto nº 571/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685123

Auto nº 571/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Número de sentencia571/21
Número de expedienteCJU-808
Fecha25 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 571/21

Referencia: expediente CJU-808.

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. y la Fiscalía Treinta y Cuatro - Unidad de Investigación

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., contra el patrullero E.A.P.E., dentro del proceso penal de lesiones personales culposas bajo el radicado No. 68001-6000-159-2015-81795, previa imputación realizada por la Fiscalía 34 Local de B..

  2. En el marco de la referida audiencia, el abogado defensor, invocando el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, presentó impugnación de competencia por considerar que existía fuero penal militar del indiciado ya que, al momento del accidente de tránsito, estaba en ejercicio de sus funciones.

  3. Luego de correr traslado a la Fiscalía, quien manifestó que no se cumplía con el elemento funcional para adjudicar la competencia a la justicia penal militar, la juez de conocimiento con base en el escrito de acusación consideró que, aunque existían pocos elementos de juicio para hacer un juicio valorativo sobre el fuero militar del investigado, era competente para conocer el asunto. Lo anterior, ya que no existía forma alguna de vincular los hechos que ocasionaron el accidente de tránsito con un abuso de la función policial. En ese escenario, resolvió rechazar la impugnación de competencia y ordenó a la Fiscalía y a la defensa suministrar las evidencias que tuvieran en su poder al despacho para que hicieran parte de las diligencias. Igualmente, ordenó remitir el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima.

  4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2021 y, posteriormente, repartido el 25 de mayo de la misma anualidad al despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver, la Corte primero se referirá a la competencia formal que tiene para resolver conflictos de competencia que se presenten entre jurisdicciones. Seguidamente se hará una exposición de los requisitos que esta misma Corporación fijado para que se esté ante un verdadero conflicto, para finalmente aplicar esos presupuestos al caso concreto.

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

La Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[1]

Así mismo, ha señalado que para que se trate de un verdadero conflicto deben concurrir determinados presupuestos, así:

i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Así, en Auto 041 de 2021 se dijo que “no habrá conflicto entre jurisdicciones cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (…)”.

ii) Presupuesto objetivo: exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, en el mismo Auto 041 de 2021 se dijo que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).”

iii) Presupuesto normativo: exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Por lo que el citado auto aclaró que “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”.

Particularmente, en relación con el presupuesto subjetivo, se ha puntualizado que cuando no se está ante la contradicción que exige la materialización de este, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Así, la Sala Plena ha considerado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse bajo el supuesto en el que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Bajo esa línea, la Corte ha sostenido reiteradamente que “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[2].

En concordancia con lo expuesto y de conformidad con las circunstancias de hecho en las que se enmarca el asunto bajo estudio, es preciso señalar que esta Corporación en Auto 265 de 2021[3], conoció de un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.

En dicha oportunidad este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niega para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[4].

En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones por ausencia del presupuesto subjetivo.

De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas y atendiendo al material probatorio que obra en el expediente, encuentra la Corte que en el caso sub judice no se satisface el presupuesto subjetivo que se exige para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en el hecho de que la Justicia Penal Militar como una de las autoridades judiciales posiblemente competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor E.A.P.E. por los hechos investigados dentro del radicado N°68001-6000-159-2015-81795, no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de estos.

N. que, ante la solicitud del abogado defensor del procesado, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. ordenó remitir el asunto, primero, al Consejo Superior de la Judicatura, sin que mediara pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para adjudicarse competencia en la causa de la referencia.

En consecuencia, estima la Corte que el presente asunto se circunscribe en el escenario de un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[2] Al respecto consultar, entre otros, los Autos 155 de 2019, 452 de 2019,166 de 2021 y 265 de 2021.

[3] M.P J.E.I.N..

[4] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR