Auto nº 577/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685124

Auto nº 577/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4041

Auto 577/21

Referencia: Expediente ICC-4041

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2021, Y.A.Z.R. presentó solicitud de tutela en contra del departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultural Departamental, el director de núcleo y el rector de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial de Villarica (Tolima), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida presuntamente vulnerados por los demandados al no aplicar la Circular 202 de julio 26 de 2021 de la secretaría mencionada, en la que se aclaran las excepciones de trabajo en casa cuando el personal docente no ha cumplido con el esquema completo de vacunación.

    Advierte que por sus condiciones actuales de salud no le es posible acceder a la vacuna contra el Covid-19 hasta tanto los especialistas en medicina interna y hematología lo definan.

  2. Repartido el asunto, mediante auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió remitir el expediente al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. Señaló que tiene conocimiento de que esta autoridad judicial ha conocido de varias tutelas con la misma pretensión, argumentos y autoridades accionadas como la que se analiza. En consecuencia, en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, remitió el expediente al mencionado despacho judicial.

  3. Una vez recibido el asunto, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante auto del 3 de agosto del año en curso, resolvió disponer la remisión del asunto al juzgado remitente al considerar que en el presente asunto “no se reúnen las mismas condiciones fácticas y jurídicas, al igual que el análisis del problema jurídico expuesto en las tutelas masivas de conocimiento de este despacho”. Lo anterior porque si bien la demandante pretende la aplicación de la Circular 202 del 26 de julio de 2021, sus condiciones particulares exigen un estudio distinto al realizado en las tutelas que se han decidido.

    Adicionalmente, propuso un conflicto negativo de competencia en caso de no aceptarse lo decidido.

  4. El Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante proveído del 3 de agosto de la presente anualidad, reiteró su argumento según el cual el presente caso sí cumple con los requisitos de identidad de partes e identidad de pretensiones a las tutelas ya decididas por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, indistintamente de las circunstancias particulares de la demandante “como lo son su forma de vinculación o el hecho de que recientemente, hubiere tenido un parto”. En consecuencia, decidió remitir el asunto a esta corporación para que dirima el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[1] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[2]En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen el proceso de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[3]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, en razón a que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[4]

  3. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma,[5] los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos,[6] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia.[8]

  4. El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para los procesos de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva, esto es, aquellas que son presentadas (i) en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, con el fin de evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  5. En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de tutelas anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión.[9] Sin embargo, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que, de manera previa, constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[10]

  6. La Sala Plena mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas para determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Frente al particular dijo:

    “Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  7. Recientemente, la Corte en el Auto 069 de 2021 precisó que, en los eventos en que un juez constitucional se pretenda apartar del conocimiento de una tutela con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, le corresponde satisfacer la carga argumentativa respectiva. Esto implica que debe señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, la Corte explicó que, en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar los derechos o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

  8. Esta obligación se debe interpretar de manera razonable y teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015.[11] Así, la búsqueda de elementos probatorios no implica sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto referido por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se negó a dar trámite a la tutela en referencia, al considerar que el recurso de amparo debe ser conocido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué de conformidad con las reglas de reparto de tutelas masivas, dispuestas en el Decreto 1834 de 2015. A su turno, esta última autoridad judicial sostuvo que, tanto la causa y el objeto, son distintos en dichas acciones constitucionales.

    ii. En el presente caso, el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué no realizó una verificación pormenorizada de la supuesta triple identidad entre la solicitud de tutela presentada por la demandante y la conocida previamente por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, sino que se limitó a señalar que tiene “conocimiento” de que en dicho despacho judicial se habrían adelantado procesos de tutela con condiciones similares, sin ninguna constancia que evidenciara con claridad la coincidencia de dichas características. Se insiste que, de conformidad con lo establecido por la Corte,[12] la autoridad judicial debe cumplir con la carga argumentativa correspondiente, de forma que señale con “rigor demostrativo y coherencia” los motivos por los cuales se encontraban satisfechos los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva.

    iii. Para que un juez constitucional pueda apartarse del conocimiento de una tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, debe, en primer lugar, verificar si efectivamente se dan los presupuestos que integran la triple identidad; de forma que si sus intentos para determinar la existencia de esta “triple identidad” son infructuosos, cuenta con el deber de dar aplicación a la regla de competencia “a prevención” y continuar con el trámite de tutela iniciado y, así, dar prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

    iv. El Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué debe resolver la tutela mencionada teniendo en cuenta que es competente a “prevención” y no cumplió con la carga argumentativa para acreditar los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los Autos proferidos el 30 de julio y 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro de la solicitud de tutela formulada por Y.A.Z.R. contra el departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultural Departamental, el director de núcleo y el rector de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial de Villarica (Tolima), y remitirá el expediente ICC-4041 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Asimismo, le advertirá al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela sin cumplir con la suficiente carga argumentativa para acreditar los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva consagradas en el Decreto 1834 de 2015.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 30 de julio y 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el marco de la tutela promovida por Y.A.Z.R. contra el departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultural Departamental, el director de núcleo y el rector de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial de Villarica (Tolima).

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4041 al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que profiera decisión de fondo respecto de la tutela promovida por Y.A.Z.R. contra el departamento del Tolima -Secretaría de Educación y Cultural Departamental, el director de núcleo y el rector de la Institución Educativa Técnica Agroindustrial de Villarica (Tolima).

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela sin cumplir con la suficiente carga argumentativa para acreditar los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva consagradas en el Decreto 1834 de 2015.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[4] Autos 079 de 2018, 125 de 2015, 192 de 2014 y 086 de 2011, entre otros.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] Auto 062 de 2017.

[10] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[11] Ver Auto 073 de 2021.

[12] En el Auto 187 de 2020, se indicó que: “en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.”. Este pronunciamiento fue reiterado, recientemente en el Auto 055 de 2021.

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