Auto nº 578/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685125

Auto nº 578/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia578/21
Número de expedienteICC-4050
MateriaDerecho Constitucional

Auto 578/21

Referencia: expediente ICC-4050

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de mayo de 2021 el señor O.J.Á.F., en nombre propio, presentó en la oficina judicial de reparto de Barranquilla, solicitud de tutela en contra del “señor I.D.M., en su condición de P. de la República de Colombia; el Ministerio del Interior, representado por el señor D.P.M. (…); el Ministerio de Defensa, representado por el señor D.M.A. (…); el General L.F.N.J.C. de las Fuerzas Militares de Colombia (…); el General E.E.Z.A.C. del Ejército (…); M. General J.L.V.V., Director de la Policía Nacional”, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la paz.

    Señaló que las acciones u omisiones del Gobierno Nacional, encabezado por el presidente I.D., han generado una crisis humanitaria de dimensiones catastróficas, lo cual se ha visto reflejado en las multitudinarias movilizaciones convocadas por la ciudadanía. En tal contexto, adujo que “ante lo contundente de las justas reclamaciones del pueblo (sic), que reclama ser oído por quien presuntamente nos representa el P. de la República, ha recibido como única respuesta del ejecutivo con complicidad silente de los órganos de vigilancia y control la represión armada contra los manifestantes encabezados por la fuerza pública, que de manera desproporcional y abusiva a (sic) atentado con la protesta social constitucionalmente protegida y contra la vida de quienes gritamos nuestros justos reclamos (sic)”.

  2. La tutela fue repartida al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el cual, mediante Auto del 25 de mayo de 2021, se declaró sin competencia para conocer del asunto. Advirtió que el demandante radicó el escrito de tutela ante la oficina de reparto de Barranquilla, “en tal medida, por el criterio ‘a prevención`, resulta menester respetar la elección que realizó”, máxime cuando en la información suministrada al momento de radicar la demanda el accionante indicó que reside en Baranoa, Atlántico. Por lo anterior, el consejero ponente concluyó que “en virtud del factor territorial de competencia y conforme al numeral segundo del artículo del Decreto 333 de 2021, el reparto de la acción tuitiva debe realizarse entre los Jueces del Circuito o con igual categoría de tal ciudad”.

  3. El expediente fue entonces asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que, por medio de Auto del 26 de mayo de 2021, no acogió los argumentos de la autoridad judicial remitente. Advirtió que las oficinas judiciales, al tenor de la jurisprudencia constitucional, están llamadas a aplicar con estricto rigor las reglas de reparto a la hora de distribuir las tutelas entre los despachos judiciales competentes. Concluyó que tanto la oficina judicial de Barranquilla como la Secretaría General del Consejo de Estado de forma acertada asignaron el conocimiento de la solicitud de amparo que se analiza a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que: (i) el Alto Tribunal es competente territorialmente; (ii) se trata de una tutela promovida contra el presidente de la República que busca la suspensión del despliegue de las Fuerzas Militares en el territorio nacional; y, (iii) según quedó establecido en el informe secretarial realizado por la Secretaría del Consejo de Estado, “esta acción de tutela hace parte de sesenta (60) acciones de tutela interpuestas con similares supuestos fácticos y jurídicos con la demanda de la referencia”, las cuales han sido asignadas al Consejo de Estado.

    En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para que lo resolviera.

  4. El 22 de julio de 2021, a través del Auto 419 de 2021, la Sala Plena de la Corte resolvió esta controversia en el expediente ICC-4012 y asignó el conocimiento del asunto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, remitiendo el expediente de tutela a dicha autoridad judicial y ordenando a la secretaría de este Tribunal comunicar la decisión contenida en la citada providencia.

  5. El 12 de agosto de 2021, a pesar de lo anterior, el asunto fue nuevamente repartido al interior de la Corte, aparentemente, debido a una doble remisión del conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en esta oportunidad, la Sala Plena está facultada para resolver el aparente conflicto planteado, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  2. Sin embargo, en atención a los antecedentes referidos en esta providencia, la Sala encuentra que, desde el 22 de julio del año en curso, ya resolvió la controversia de la referencia en el Auto 419, bajo el expediente ICC-4012. Ante esta circunstancia, es imperativo respetar el principio de la cosa juzgada, a efectos de no reabrir nuevas discusiones sobre lo decidido y salvaguardar la seguridad jurídica de la decisión previamente adoptada[1]. Por lo tanto, la Corte se estará a lo resuelto en tal providencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 419 de 2021, mediante el cual se resolvió la controversia de la referencia, en el sentido de ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que tramite la tutela del señor O.J.Á.F..

Segundo.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

P.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencias T-652 de 1996 y T-022 de 2005.

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