Auto nº 581/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685126

Auto nº 581/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Fecha25 Agosto 2021
Número de sentencia581/21
Número de expedienteD-14311
MateriaDerecho Constitucional

Auto 581/21

Referencia: Expediente D-14311

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 30 de julio de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el literal l) del artículo de la Ley 797 de 2003 (parcial) >.

Demandante: J.A.A.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. - El ciudadano J.A.A. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el literal l) del artículo de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

    El texto de la norma parcialmente demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 45.079 del 29 de enero de 2003, se transcribe a continuación:

    LEY 797 DE 2003

    (enero 29)

    Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003

    Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Decreta:

    (…)

    ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:

    Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones (…)

    l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo (…).

  2. - El actor considera que el aparte normativo demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 58, 95 y 333 de la Constitución. Cabe destacar que el demandante cuestiona la imposibilidad de transferirle las semanas cotizadas a su esposa, aduciendo que ella se encuentra en una situación delicada de salud que le ha impedido seguir cotizando al sistema. Advirtió que esta situación se ha agravado ante la declaratoria de emergencia sanitaria que se generó por la pandemia del coronavirus, Covid-19.

    A continuación, se exponen las razones que sustentan los cargos formulados por el señor J.A.A.:

    2.1 Respecto al primer cargo por la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad económica, sostuvo que, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009, los Fondos de Pensiones son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.

    Agregado a lo anterior, citó jurisprudencia constitucional donde se expone el concepto de patrimonio y su reconocimiento como derecho, como también el de propiedad privada. Sobre este último, destacó que el titular de esta garantía tiene libertad económica para decidir sobre su uso, goce, explotación y disposición, siempre y cuando se realicen las funciones sociales y ecológicas inherentes al mismo[1].

    Luego hizo referencia a algunos instrumentos internacionales sobre el concepto de propiedad privada. A su vez, mencionó la expropiación por motivos de utilidad pública como uno de los límites establecidos a esta garantía en la legislación nacional. Y aclaró que esta solo se impone respecto a bienes inmuebles pero no sobre dineros cotizados en fondos de ahorro de pensiones[2].

    Con base en lo anterior, concluyó que el titular de las semanas de cotización pensional y del dinero cotizado tiene la autonomía de disponer del dinero cotizado de acuerdo con su voluntad y sin limitaciones de terceros. Así mismo, indicó, que el derecho al patrimonio tiene por finalidad atender las exigencias económicas propias y las de la familia.

    Por estas razones, el demandante manifestó que la norma demandada transgrede la libertad económica y la propiedad privada.

    2.2 En relación con el segundo cargo, por desconocimiento del principio de solidaridad, refirió jurisprudencia que desarrolla su contenido y alcance como también el concepto del principio de integralidad, según lo establecido en el literal d) del artículo , de la Ley 100 de 1993.

    De lo anterior coligió que la facultad para abonar semanas de cotización guarda relación con el principio de solidaridad. En particular, afirmó que a través de este postulado puede realizarse el derecho a la salud, pues abonar semanas a otra persona puede ayudarle a elevar su calidad de vida en el caso de que se presenten contingencias que afecten su salud o capacidad económica, a la luz del principio de integralidad.

    Agregó que dicha prohibición de la norma acusada también desconoce los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En particular, expuso que una de las contingencias que afectó la realización de estas garantías fue la emergencia que se declaró a causa de la pandemia por Covid-19, que causó pérdidas económicas a gran parte de la población[3] de acuerdo con lo expuesto en la motivación del Decreto 417 de 2020.

    Por lo tanto, dedujo que debe permitirse la posibilidad de disponer de las semanas de cotización para abonarlas a otra persona, de acuerdo con el principio de integralidad al que se refiere el artículo 2°, literal d), de la Ley 100 de 1993[4], más ahora que las contingencias a que se refiere esta disposición se acentuaron aún más con la emergencia sanitaria que se decretó a causa del coronavirus Covid-19. Así, tal principio de integralidad permite: (i) proteger los derechos fundamentales de las personas que atraviesen por una difícil situación económica y de salud; y (ii) cooperar en el plan de vida de quien se encuentre atravesando por tales contingencias y que, por esta causa, no pueda seguir cotizando al sistema.

    Finalmente, recordó que la solidaridad es un principio sobre el cual está fundado el Estado colombiano (artículo 1° Superior) y que guarda relación con el fin esencial de asegurar la vigencia de un orden justo (artículo 2° de la Constitución Política), el cual también ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, como en la sentencia C-573 de 2003[5].

    En conclusión, expuso que la norma acusada debe ser declarada inexequible porque prohíbe a sus titulares la facultad de abonar a otros las semanas cotizadas, con base en el ejercicio del derecho a la propiedad privada; impide ejercer el deber de la solidaridad social, el cual promueve la ayuda a otras personas con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales; y contradice la promoción de la vigencia de un orden justo.

  3. - La demanda fue repartida a la magistrada G.S.O.D. quien, mediante Auto del 7 de julio de 2021, resolvió inadmitirla y concedió a los demandantes el término de tres días para corregir los defectos encontrados[6].

    3.1 En la parte motiva de la providencia en cita, el despacho sustanciador advirtió la falta de legitimación por activa, puesto que el demandante no allegó junto con el escrito de demanda el documento que acreditara su calidad de ciudadano.

    3.2 Respecto al primer cargo, por la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad económica, advirtió el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, en los siguientes términos:

    3.2.1 Acerca del requisito de claridad el despacho sustanciador expuso que, aunque el accionante sostuvo que los aportes a los fondos de pensión son de propiedad de los afiliados y, en consecuencia, ellos pueden utilizar a su voluntad las semanas cotizadas y abonarlas a otra persona, lo cierto es que:

    …los requisitos exigidos para acceder a la pensión no guardan relación con la regulación concreta de los aportes económicos realizados. Los cuáles, en general, tienen restricciones en su utilización y disposición, para asegurar que cumplan con su fin pensional a largo plazo[7].

    3.2.2 Sobre el requisito de especificidad la magistrada sustanciadora adujo que el demandante utilizaba expresiones vagas y no realizaba un contraste directo entre la disposición demandada y la Constitución. Tan solo “…considera que la norma restringe el ejercicio de la propiedad privada y sustenta tal cosa en las normas que regulan los aportes económicos al sistema de seguridad social. Sin embargo, no es posible hacer un ejercicio análogo de aplicación de dichas normas a los requisitos para acceder a la pensión”[8].

    3.2.3 Respecto al requisito de pertinencia, el despacho concluyó que no se cumplía con el mismo en razón a que los alegatos expuestos por el ciudadano se limitaban a señalar la inconveniencia de la ley.

    Esto, ante la imposibilidad que representaba en su caso transferirle el número de semanas cotizadas a su pareja para que pudiera acceder a la pensión, pues ella no había seguido cotizando al sistema ante su delicado estado de salud y las dificultades económicas que afrontaba, las cuales se agravaron aún más ante la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19[9].

    3.2.4 Frente al requisito de suficiencia, la magistrada explicó que a la luz de lo expuesto anteriormente, el escrito ciudadano no contaba con un alcance persuasivo capaz de despertar una duda mínima de constitucionalidad, esto es, no permitía vislumbrar con claridad en qué consistía la vulneración del derecho a la propiedad privada y el principio de libertad económica.

    3.3 Ahora, en lo referente al cargo por la presunta vulneración del principio de solidaridad, la magistrada sustanciadora encontró que este cargo no era cierto, pertinente, específico ni suficiente, por las siguientes razones:

    Primero, el cargo no es cierto, puesto que la premisa del carácter privado y, por ello, dispositivo de las semanas cotizadas se deriva de una interpretación subjetiva del accionante, que carece de sustento normativo. Esto, lleva a que el cargo sea, a su vez, impertinente, dado que el alegato se fundamenta en argumentos de conveniencia. El escrito no presenta un estudio de vulneración de principio de solidaridad, sino de la conveniencia de poder ejercer la voluntad individual de transferir semanas cotizadas. Lo anterior, implica también que los alegatos del accionante carezcan de especificidad y suficiencia, pues, no se presentan argumentos concretos que permitan analizar la constitucionalidad de la norma, lo que supone que no haya una duda mínima sobre su posible inconstitucionalidad[10].

  4. - Mediante correo electrónico, el 12 de julio de 2021, el accionante radicó escrito de corrección de la demanda en la Secretaría General de esta Corporación.

    4.1 Con respecto al cumplimiento del requisito formal de acreditar la calidad de ciudadano, el demandante allegó copia de su cédula de ciudadanía.

    4.2 Sobre el primer cargo por violación del derecho a la propiedad privada y del principio de libertad económica, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y concluyó que:

    …el titular de semanas de cotización pensional y del respectivo dinero cotizado tiene la autonomía de usar el dinero cotizado en las mismas de acuerdo a su voluntad y sin limitaciones e intromisiones de terceros, asi mismo el derecho al patrimonio establece la finalidad de atender las exigencias económicas propias y las de su familia, de acuerdo a lo mencionado considero que la norma demandada a través de su prohibición de abonar semanas, coarta la libertad del derecho al patrimonio y a la propiedad privada…[11].

    4.3 Lo mismo aconteció respecto del segundo cargo, pues el actor enfatizó sobre las razones expuestas en el escrito de demanda para explicar la presunta vulneración del principio de solidaridad aduciendo que:

    …el objeto de abonar semanas ayuda de las siguientes formas: i) proteger los derechos fundamentales de una persona que tenga contingencias de económicas y de salud; ii) cooperar en el plan de vida digno de una persona que tenga las contingencias mencionadas y a causa de ellas tenga dificultades para contribuir por sí misma, con el fin de lograrlo[12].

    4.4 En definitiva, el ciudadano J.A.A. concluyó que:

    …la Carta Magna y las leyes mencionadas confieren la facultad de abonar semanas cotizadas a sus titulares, con base en el ejercicio del derecho al patrimonio y a la propiedad privada, también considero que la norma demandada impide ejercer el deber de la solidaridad social, en el cual se promueve la ayuda a otras personas con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales y también contradice lo establecido en la finalidad de la vigencia del orden justo con respecto a la expedición de normas y actos que contraríen a los establecidos en la Constitución Política, lo cual hace la norma mencionada, por estos motivos considero que la norma demandada debe ser declarada inexequible[13].

  5. - Mediante Auto del 30 de julio de 2021, la magistrada G.S.O.D. resolvió rechazar la demanda y ordenó informar al demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica[14].

    El despacho sustanciador encontró que el demandante presentó la corrección de la demanda “en los mismos términos literales, sin corrección o ampliación alguna que subsane o dé respuesta a los reparos planteados en el auto de inadmisión y que llevaron a declarar ineptos los cargos de la demanda…”[15].

  6. - Inconforme con la decisión, y dentro del término de ejecutoria[16] (días 4, 5 y 6 de agosto de 2021), esto es, el 5 de agosto, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 30 de julio de 2020[17].

    6.1 El ciudadano J.A.A. manifestó que a través del recurso de súplica pretendía demostrar la claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de los cargos planteados en el escrito de demanda “…exponiendo con mayor profundidad las normas relacionadas con la vulneración a la Constitución”[18].

    6.1.1 Para iniciar, el actor refirió, de nuevo, la norma demandada y las normas constitucionales que, a su parecer, son desconocidas por dicha disposición.

    6.1.2 Luego, el ciudadano se ocupó de sintetizar las razones de la vulneración, que ya había presentado en el escrito de demanda, respecto a la propiedad económica y los principios de libertad económica y solidaridad, así:

    ADICIONALMENTE A LO EXPUESTO EN LOS ANTERIORES INCISOS Y EN LOS ESCRITOS EN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD, LOS ÚNICOS LÍMITES QUE HAY PARA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, SON EL INTERÉS COMÚN Y LOS DERECHOS DE OTRAS PERSONAS, POR LO EXPUESTO, SE CONSIDERA QUE LA NORMA DEMANDADA ESTÁ RESTRINJIENDO ESA LIBERTAD Y AUTONOMÍA DEL TITULAR DE DINERO APORTADO A COTIZACIONES PENSIONALES SIN EL FUNDAMENTO REGLAMENTADO POR EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL CUAL LIMITA EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA SÓLO SI EL MISMO TIENE UTILIDAD PÚBLICA O VULNERA LOS DERECHOS DE OTRAS PERSONAS.

    EN SÍNTESIS, Y DE ACUERDO A LO MENCIONADO TANTO EN EL DOCUMENTO DE LA DEMANDA COMO EN LOS ANTERIORES INCISOS, CONSIDERO QUE LA NORMA DEMANDADA ESTÁ CONTRADICIENDO A LA NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS AL RESTRINGIR LA LIBERTAD ECONÓMICA, SIN TENER LOS LÍMITES HACÍA EL BIEN COMÚN, AMBOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 333 DE LA CARTA MAGNA Y EN ADICIÓN A LOS LÍMITES, SIN TENERLOS, YA QUE EL ABONO DE SEMANAS SERÁ ÚTIL PARA PREVENIR ENFERMEDADES DE MAYOR SEVERIDAD DE MI ESPOSA, ASÍ COMO EN OTROS HABITANTES DEL PAÍS QUE PRESENTEN SITUACIONES SIMILARES.

    EN CONCLUSIÓN A LO ANTERIOR, MI OBJETIVO ES RAZONAR DE MANERA CLARA, CUMPLIENDO ASÍ CON EL REQUISITO DE CLARIDAD ESTABLECIDO PARA EL DOCUMENTO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD...[19]

    6.1.3 Frente al requisito de especificidad, el actor señaló que la demanda de inconstitucionalidad cumple con el mismo, esto es, la disposición desconoce el derecho a la propiedad privada, puesto que la prohibición del abono de semanas de una persona a otra impone una limitación al uso del dinero cotizado en las administradoras de los fondos de pensiones, sin que dicha limitación encuentre sustento en el artículo 58 superior[20].

    6.1.4 Sobre el cargo de pertinencia, afirmó el ciudadano que este se encuentra satisfecho, pues, a su parecer, explicó en la demanda cuáles derechos fundamentales están en riesgo de ser desconocidos ante la prohibición de abonar semanas cotizadas de una persona a otra[21].

    LA CONDUCTA DE PROHIBIR QUE SE ABONEN SEMANAS DE UNA PERSONA A OTRA LIMITA SIN FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA DEL TITULAR DE LAS SEMANAS COTIZADAS SINO TAMBIÉN SE LIMITA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA BENEFICIARIA, DE ACUERDO A LO MENCIONADO, LA NORMA DEMANDADA ES INCOMPATIBLE CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y NO DEBERÍA EXISTIR YA QUE EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA GENERAL DEL PAÍS, POR ESTO LA CONDUCTA DE ABONAR SEMANAS DEBE SER PERMITIDA, ACREDITANDO SU VERACIDAD, ASÍ COMO LO HICE EN MI CASO ADJUNTANDO EXAMENES DE AZÚCAR, COLESTEROL Y TRIGLICERIDOS PRESENTES EN LA SANGRE DE MI ESPOSA CON EL FIN DE DEMOSTRAR QUE ELLA ESTÁ EN RIESGO DE ADQUIRIR ENFERMEDADES PEORES DEBIDO A ESAS CONTINGENCIAS…[22].

    6.1.5 Finalmente, respecto al cargo de suficiencia expuso:

    CONSIDERO QUE LA VULNERACIÓN DE LA NORMA DEMANDADA HACIA LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, DEBIDO A QUE COMO SE MENCIONÓ EN EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, LA FINALIDAD ES AYUDAR A OBTENER PROTECCIÓN A PERSONAS QUE TIENEN CONTINGENCIAS YA SEA DE SALUD O ECONÓMICAS, LAS CUALES LES IMPIDAN COTIZAR POR SI MISMAS Y TAMBIÉN QUE LES IMPIDA EJERCER SU DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CONEXIDAD A LA DIGNIDAD HUMANA, YA QUE EN MI CASO CONCRETO, DE ACUERDO AL DERECHO DE LA DIGNIDAD HUMANA DE MI ESPOSA, SU PLAN DE VIDA ES OBTENER SU PENSIÓN DE VEJEZ A LOS 57 AÑOS, LOS CUALES YA ESTÁN CUMPLIDOS, Y ESTE PLAN DE VIDA ES LA FINALIDAD DE SU DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA[23].

    6.1.6 Por lo expuesto, el señor J.A.A. considera que la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser admitida y que se acceda a la solicitud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma atacada.

  7. - La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 10 de agosto de 2021, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  8. - El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 establece que “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

    Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos: la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cumplieron con las reformas o adiciones señaladas en el auto inadmisorio, como también aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (artículos y del Decreto 2067 de 1991)[24].

    Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

    La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

    Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio (…)

    Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.[25] (Subraya fuera de texto).

    Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

    En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[26].

    De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[27].

    Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[28], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[29].

  9. - De conformidad con lo expuesto, el proceso de admisión de la demanda tiene establecidas etapas que persiguen finalidades diferentes. En concreto, la solicitud de súplica constituye una etapa posterior a la del rechazo y su fin es otorgar la oportunidad a los y las ciudadanas para que controviertan las razones expuestas en el auto mediante el cual se rechazó la demanda.

    En este orden, el recurso de súplica no debe utilizarse como medio para subsanar los yerros o imprecisiones advertidos en el auto inadmisorio de la demanda ni tampoco para controvertir las razones expuestas por el/la magistrado/a sustanciador/a en dicha providencia. Pues, para ello, existe un término preciso establecido en el inciso 2°, del artículo , del Decreto 2067 de 1991.

    Aunado a lo anterior, este momento procesal tampoco es una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron considerados por el despacho sustanciador ni tampoco para reformular el libelo. Pues la competencia de la Sala se centra en analizar los argumentos que cuestionan la validez del auto de rechazo y determinar si se valoraron adecuadamente o no los planteamientos del demandante.

  10. - En el caso objeto de estudio el recurso de súplica que interpuso el demandante contra el auto de rechazo del 30 de julio de 2021 se dirige a “…demostrar la claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de las razones expuestas en el escrito de la demanda, exponiendo con mayor profundidad las normas relacionadas con la vulneración de la Constitución”[30].

    Es decir, que los argumentos expuestos en el escrito de súplica no van dirigidos a controvertir la validez de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda sino a adicionar los argumentos expuestos en la demanda para acreditar el cumplimiento de los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de los cargos y subsanar los defectos que se señalaron en el auto inadmisorio respecto a los dos cargos formulados por el ciudadano.

  11. - En este sentido, el actor pretende subsanar los yerros que el despacho sustanciador le puso de presente mediante el auto que inadmitió la demanda el pasado 7 de julio a través del recurso de súplica. Para lo cual, acudió a lo que él denomina ampliación o profundización de las razones de inconstitucionalidad de la norma acusada, que en el fondo constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el libelo inicial.

  12. - En consecuencia, para esta Corporación la solicitud de súplica no tiene vocación de prosperidad, ya que el demandante no presenta ninguna razón de inconformidad respecto a los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia que rechazó la demanda.

    En contraste, los argumentos se dirigen a insistir en la subsanación de los defectos señalados en el auto de inadmisión de la demanda, cuyo término ya venció y, se insiste, no a cuestionar la motivación expuesta en el auto mediante el cual se rechazaron los cargos de la demanda.

    Así las cosas, ante la ausencia de la carga argumentativa mínima exigida en este tipo de solicitudes, la Sala plena no tiene competencia para pronunciarse sobre la misma.

  13. - De igual modo, se le advierte al actor que, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la decisión de rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y existe la posibilidad de presentarla en debida forma de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos para el efecto.

  14. - Por las razones expuestas, la Corte confirmará el auto de rechazo expedido por la magistrada sustanciadora.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano J.A.A., dentro del expediente D-14.311, contra el auto del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), emitido por la magistrada sustanciadora G.S.O.D..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

N. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No firma

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda. folio 5

[2] Escrito de demanda, folios 5 y 6

[3] Escrito de demanda, folio 11

[4] INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;

[5] Escrito de demanda, folio 13

[6] Auto de inadmisión de la demanda, folios 1-9.

[7] Auto de inadmisión de la demanda, folio 7

[8] Auto de inadmisión de la demanda, folio 8

[9] Auto inadmisorio de la demanda, folio 8

[10] Ibídem

[11] Escrito corrección de la demanda, folio 11

[12] Escrito de corrección de la demanda, folio 17

[13] Ibídem, folio 18

[14] Auto de rechazo Folios 1-3

[15] Ibídem, folio 3

[16] Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 10 de agosto de 2021

[17] Recurso de súplica folios 1- 8

[18] Ibídem, folio 2

[19] Ibídem, folios 4 y 5

[20] Ibídem, folio 6

[21] Ibídem

[22] Ibídem, folios 6 y 7

[23] Ibídem, folio 7

[24] Corte Constitucional, Auto 021 de 2007 (M.M.G.M.C..

[25] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (M.M.G.M.C..

[26] Ver Auto 015 de 2016.

[27] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[28] Auto 553 de 2018.

[29] Auto 027 de 2016.

[30] Recurso de súplica, folio 2

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