Auto nº 587/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685128

Auto nº 587/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Número de sentencia587/21
Número de expedienteA 221/21
Fecha25 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 587/21

Expediente: D-13896

Referencia: solicitud de nulidad en contra del auto 221 de 2021, por el cual se rechazó la recusación formulada en contra del magistrado A.J.L.O.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2020, el ciudadano C.F.C.A. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 77 (parcial) de la Ley 1862 de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. El conocimiento de la demanda fue asignado por reparto al despacho del magistrado A.L.C. bajo el radicado D-13896. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, el magistrado L.C. admitió la demanda y ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 7° del Decreto Ley 2067 de 1991.

  2. El 12 de enero de 2021, en el trámite de la demanda D-13875, el ciudadano H.E.S.M. recusó al magistrado J.E.I.N.. Para sustentar su recusación, argumentó que este magistrado se había declarado impedido en el trámite del expediente D-13875 y tal impedimento no había sido resuelto.

  3. El 14 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional emitió constancia secretarial de que el 12 de noviembre de 2020, la Sala Plena decidió no aceptar el impedimento manifestado por el magistrado I.N. para participar en el trámite de la demanda D-13875.

  4. El 12 de marzo de 2021, la Secretaría General remitió el expediente D-13875 al magistrado L.C. para que examinara la pertinencia de la recusación presentada en contra del magistrado I.N.. El 17 de marzo de 2021, el señor S.M. solicitó “apartar al Magistrado A.L.C. del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875”, porque, en su criterio, este tenía “interés directo o indirecto en el proceso y pleito pendiente”. Esto, dado que, para entonces, el magistrado L.C. estaba tramitando la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-14054 en contra del parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, esto es, la misma norma que el ciudadano S.M. demandaba en el expediente D-13875. Esta recusación fue remitida al magistrado A.J.L.O. el día 18 de marzo de 2021.

  5. El 9 de abril de 2021, el señor S.M. solicitó “apartar al Magistrado A.J.L.O. del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente del asunto [D-13896]” y declarar “la inconstitucionalidad por excepción del artículo 30 del Decreto 2067 de 1991”. Fundamentó su solicitud en que el magistrado L.O. estudiaba la recusación interpuesta por el mismo solicitante en contra del magistrado L.C. en el expediente D-13875[1].

  6. El conocimiento de la recusación en contra del magistrado L.O. en el expediente D-13896 correspondió a la magistrada P.A.M.M.. Mediante auto 221 de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena decidió rechazar la recusación, debido a que esta (i) era impertinente, porque recusaba al magistrado encargado de decidir sobre la recusación, (ii) no cumplía con los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional y (iii) la pretensión de inaplicar por inconstitucional el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 carecía de justificación. Este auto fue notificado mediante estado número No 084 del 9 de junio de 2021.

  7. El 10 de junio de 2021, el ciudadano S.M. solicitó declarar la nulidad del auto 221 de 2021. Sostuvo que la Corte omitió aplicar al trámite de su solicitud “lo dispuesto en el artículo 129 del artículo 321 (sic) del Código General del Proceso incurriendo en error de derecho causante de violación al debido proceso”. Además, manifestó que en el auto acusado se afirmó que su solicitud carecía del rigor argumentativo necesario para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación. Sin embargo, a su juicio, ello “de ninguna manera [implica que] ha sido declarada como no probada la recusación y con ello el estar configurado el supuesto fáctico que da lugar a la sanción contemplada en el artículo 217 del Código General del Proceso”.

  8. Mediante informe del 28 de julio de 2021, la Secretaría General señaló que, el 27 de julio de 2021, se comunicó a los interesados sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor H.E.S.M. contra el auto 221 de 2021.

  9. El 10 de agosto de 2021, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, el 27 de julio de 2021, el ciudadano C.F.C.A., demandante en el expediente D-13896, manifestó que se opone “rotunda y contundentemente a la solicitud de nulidad”, por considerar que al solicitante “no se le ha vulnerado de ninguna manera su derecho al debido proceso y [por el contrario] se le ha permitido intervenir de manera bastante activa en el presente proceso”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. El régimen de nulidades de los procesos constitucionales

  4. Las nulidades en los procesos constitucionales. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[3] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[4]. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”. La Corte Constitucional ha precisado que el trámite de las nulidades en los procesos constitucionales “no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos”[5]. Por el contrario, tiene como único propósito determinar si en el proceso o en la sentencia misma “ocurrieron violaciones al debido proceso”[6].

  5. Los principios del régimen de nulidades de los procesos constitucionales. El régimen de nulidades de los procesos constitucionales se rige por los principios de taxatividad y trascendencia. El principio de taxatividad implica que (i) solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios “expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”[7] y (ii) las causales de nulidad son de “interpretación restrictiva”[8]. Cualquier irregularidad no prevista expresamente en la ley como causal de nulidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, “pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”[9]. El principio de trascendencia, por su parte, supone que “no toda irregularidad procesal constituye una nulidad”[10]. Para que un vicio o irregularidad procesal de lugar a declarar la nulidad debe causar una vulneración “notoria y flagrante”[11] al derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, debe ser “probada, ostensible, significativa”[12], es decir, no solo debe ser demostrada, sino que debe tener “repercusiones sustanciales y directas”[13] en la decisión adoptada o en sus efectos[14].

  6. Requisitos de las solicitudes de nulidad en los procesos constitucionales. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, presentación oportuna y carga argumentativa. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo[15]. El requisito de oportunidad impone al interesado el deber de presentar la solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[16]. De otro lado, la carga argumentativa obliga al solicitante a indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”[17]. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[18], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[19] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[20]. Por su parte, el requisito material exige a quien invoca la nulidad identificar la causal que presuntamente daría lugar a invalidar la actuación[21].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por el señor S.M. en contra del auto 221 de 2021 debe ser rechazada[22], por dos razones.

  2. En primer lugar, los argumentos planteados por el solicitante no cumplen con la carga argumentativa, puesto que no son claros ni pertinentes. De un lado, carecen de claridad, debido a que no siguen un hilo conductor lógico que permita comprender las razones que fundamentan la solicitud de nulidad. El señor S.M. afirma que el auto 221 de 2021 es nulo dado que la Corte “omitió aplicar al trámite de [su] solicitud lo dispuesto en el artículo 129 del artículo 321 (sic) del Código General del Proceso incurriendo en error de derecho causante de violación al debido proceso”. El artículo 129 del CGP se refiere a la “proposición, trámite y efecto de los incidentes”, mientras que el artículo 321 ibídem prevé las hipótesis de procedencia del recurso de apelación en contra de sentencias de primera instancia. En tales términos, para la Sala Plena no es claro cuál es la relación que los artículos 129 y 321 del CGP tienen con el rechazo de la recusación en contra del magistrado L.O. y por qué razón la presunta omisión en su aplicación daría lugar a declarar la nulidad del auto 221 de 2021.

  3. De otro lado, los argumentos no son pertinentes. El señor S.M. asegura que el hecho de que la recusación presentada en contra del magistrado L.O. no cumpliera la carga argumentativa no implicaba que la causal de recusación hubiese sido “declarada como no probada y con ello el estar configurado el supuesto fáctico que da lugar a la sanción contemplada en el artículo 217 del Código General del Proceso”. En opinión de la Sala, el solicitante pretende que en esta oportunidad la Corte vuelva a examinar si el magistrado L.O. se encuentra impedido para participar, lo cual no es procedente, pues este asunto que ya fue resuelto en el auto 221 de 2021.

  4. En segundo lugar, la solicitud de nulidad no cumple con el requisito material. Esto es así, porque, el señor S.M. (i) no identifica la causal que daría lugar a declarar la nulidad del auto acusado, (ii) tampoco expone las razones por las cuales las irregularidades que denuncia vulnerarían de manera probada, significativa y transcendente el debido proceso y (iii) no explica cuáles son las repercusiones sustanciales y directas que estas tendrían en el auto 221 de 2021 o en sus efectos.

  5. En síntesis, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad presentada por el señor S.M. no satisface el requisito formal de carga argumentativa, así como el requisito material y, por lo tanto, será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor H.S.M. en contra del auto 221 de 2021, por medio del cual la Sala Plena rechazó la recusación formulada en contra del magistrado A.J.L.O. en el expediente D-13896.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al señor H.S.M., con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

No participa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En dicha recusación, el solicitante pidió “apartar al Magistrado L. del trámite de recusación y nulidad interpuesto en el expediente D-13875 a raíz de, entre otras cosas, la recusación y nulidad interpuesta en el expediente D-13896”.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005.

[3] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[4] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[5] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[6] Corte Constitucional, autos 173 de 2000, 022 de 1998, 035 de 1997, entre otros.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 423 de 2020.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Corte Constitucional, auto 054 de 2004.

[12] Corte Constitucional, autos 384 de 2016 y 423 de 2020.

[13] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.

[14] Corte Constitucional, auto 048 de 2013.

[15] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[16] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 389 de 2015, 301 y 016 de 2013, y 107 de 2006.

[17] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio, y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

[18] Corte Constitucional, auto 344 de 2010.

[19] Corte Constitucional, auto 519 de 2015.

[20] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[21] Dentro de tales supuestos la Corte Constitucional ha resaltado los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias, (ii) la indebida integración del contradictorio, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) el desconocimiento del precedente y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Al respecto, ver: autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015.

[22] La solicitud cumple con los requisitos de oportunidad y legitimación. En efecto, fue presentada el 10 de junio de 2021, es decir, un día después de que el auto cuestionado fue notificado. Además, el señor S.M., que solicita la nulidad en este caso, fue el recusante en el asunto resuelto en el auto 221, de modo que se encuentra legitimado.

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