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Auto nº 592/21 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2021

Número de sentencia592/21
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expedienteT-8188244
MateriaDerecho Constitucional

Auto 592/21

Referencia: expediente T-8.188.244

Acción de tutela instaurada por M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Los magistrados A.R.R. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dictan el presente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial[1], los ciudadanos M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa[2]. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra M.F. y otros[3].

  2. En esta decisión se encontró culpables a los demandantes por el incumplimiento de los Estatutos de Florida, específicamente por su responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos en su gestión como directivos de varias compañías de seguros[4]. A su vez, se condenó a los recurrentes a pagar a favor del Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida) unas sumas de dinero[5].

  3. La Sala de Casación Civil sostuvo que la solicitud de exequátur satisfizo todos los requisitos del artículo 694 Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante acción de tutela, los demandantes señalaron que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución.

  4. En auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número Seis de este tribunal escogió el expediente de la referencia para su revisión[6]. En el numeral décimo quinto de la precitada providencia, la Sala de Sección asignó dicho expediente a la Sala Octava de Revisión.

  5. Mediante escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento ante los demás magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en los siguientes argumentos:

    “Dentro de la presente acción de tutela, el apoderado de la parte accionante es el señor E.J.M.V., cónyuge de A.G.A., con quien me une una amistad íntima desde hace más de 10 años y quien fuera, además, mi jefe durante cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

  6. Por las anteriores razones, la magistrada F. consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. En los asuntos de tutela, los impedimentos y las recusaciones se encuentran reguladas en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

  2. La primera de las citadas disposiciones establece que el juez de tutela se debe declarar impedido “cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”[7]. En plena correspondencia con dicho mandato, el referido artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corte señala que “en la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes”[8].

  3. Esta última disposición, a su vez, establece el trámite que se debe seguir en tales casos, y precisa que “en dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”[9]. En estos eventos, “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”[10].

  4. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar el principio de imparcialidad

  5. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos:

    “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[11].

  6. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución[12]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”[13].

  7. Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[14]. Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales[15].

  8. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

  9. Causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes (denunciante, víctima o perjudicado) y el funcionario judicial

  10. De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador[16]. En particular, la Corte ha establecido que:

    “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”[17].

  11. En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona[18]. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo.

  12. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación[19]. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio[20].

  13. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión.

  14. Análisis de la causal de impedimento invocada por la magistrada D.F.R. en el asunto de la referencia

  15. En cuanto a las causales de impedimento aplicables a los procesos de revisión de tutela, las normas citadas remiten a las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad, la magistrada D.F.R. invocó como causal de impedimento la prevista en el numeral 5 del mencionado artículo. Esta norma procesal dispone lo siguiente:

    “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento:

    (...) || 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

  16. La prosperidad de un impedimento depende de que este sea fundado, es decir, de que exista una inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales de impedimento que sean invocadas. Por lo tanto, para que el impedimento sea fundado la magistrada o el magistrado debe: “i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”[21]. En este sentido, “los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida”[22].

  17. Por otra parte, se debe tener en cuenta que la configuración de un impedimento con fundamento en la relación de amistad que el juez posea con alguna de las partes atiende a la posible afectación de la imparcialidad del operador jurídico. Cuando se acredita la existencia de amistad íntima con una de ellas no cabe examinar la configuración de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente la existencia de un hecho que ponga en tela de juicio la ecuanimidad de la decisión judicial. En estos casos, el solo hecho de la amistad íntima permite presumir la afectación de la imparcialidad. Sin embargo, para que se configure este impedimento se deben concretar los hechos manifestados por el magistrado en el supuesto fáctico descrito en la citada causal.

  18. La Sala evidencia que, frente a la actuación procesal surtida dentro del expediente T-8.188.244, se configuró la causal de impedimento que fue invocada por la magistrada D.F.. En el presente caso, el impedimento se plantea por la existencia de una relación de amistad íntima entre la magistrada D.F.R. y la cónyuge del apoderado de los accionantes.

  19. La propia magistrada indicó que esa relación se construyó a través de un vínculo laboral de subordinación que se prolongó durante una década a la que sumaron los sentimientos de amistad. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece una previsión semejante para los supuestos de amistad íntima con el cónyuge de las partes, es la misma magistrada quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto. Tal situación no puede ser omitida por el juez constitucional.

  20. La imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial[23]. Con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia[24]. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso.

  21. A su vez, no es la primera vez que la magistrada ha manifestado su impedimento, por las mismas razones, cuando se trata de asuntos en los que interviene el señor E.M.V.[25]. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el trámite de la Sentencia SU-414 de 2014 decidió aceptar ese impedimento de la magistrada F.. En este orden, se tiene que en la manifestación de impedimento se invocó una relación de amistad con alguien que, aunque no es parte directa de la posición demandante en el proceso de tutela objeto de revisión, podría llegar a tener la potencialidad de afectar el criterio de la magistrada al resolver el caso concreto. Tal circunstancia tiene la entidad de apartar a la funcionaria del caso.

    Por estas razones, la Sala Dual, integrada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C.,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de tutela T-8.188.244 promovido por los señores M.F.S., P.F.R., S.F.R. y la señora F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la magistrada D.F.R.M. se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

SEGUNDO. SEPARAR a la magistrada D.F.R. del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CUARTO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

  1. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] E.M.V..

[2] F. 177 del escrito de tutela.

[3] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-01.

[4] Estatutos de Florida 626.561 y 626.764.

[5] Según el apoderado de los accionantes, el Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida ordenó el pago de cuatro millones ocho mil dólares ($4,608,000 USD) más los intereses prejudiciales a la tasa legal y los intereses post-juicio a una tasa de interés simple del 6% anual.

[6] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf

[7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.

[8] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 99.

[9] I..

[10] I..

[11] Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021.

[12] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[13] I..

[14] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[15] Auto 015 de 2020 y 240A de 2021.

[16] Sentencia C-390 de 1993.

[17] Sentencia T-515 de 1992.

[18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.

[19] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595.

[20] I..

[21] Auto 346A de 2016.

[22] Autos 039 de 2010 y 346A de 2016.

[23] Sentencias T-080 de 2006, C-450 de 2015 y C-496 de 2016.

[24] “Las investigaciones deben respetar los requerimientos del debido proceso, lo que implica que el sistema de administración de justicia debe estar organizado de manera tal que su independencia e imparcialidad pueda ser garantizada”. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 125.

[25] La magistrada D.F.R. ha presentado impedimento en el trámite del expediente T-3.705.111 -decidido en la Sentencia SU-414 de 2017- el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. A su vez, manifestó estar impedida en el estudio del expediente T-7.688.529 -decidido en la Sentencia SU-244 de 2021-.

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