Auto nº 615/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685137

Auto nº 615/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Fecha02 Septiembre 2021
Número de sentencia615/21
Número de expedienteCJU-415
MateriaDerecho Constitucional

Auto 615/21

Referencia: Expediente CJU-415

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda) y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de mayo de 2018, la señora N.C.C., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación– Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declara administrativamente responsable a la demandada por los “perjuicios materiales causados (…) por la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998” y, en consecuencia, se condenara al pago de daños materiales[1].

  2. El 30 de julio de 2018, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Tercera) requirió a la demandante para que aclarara y precisara el objeto de su reclamación y, “en caso de insistir en el medio de control de reparación directa[,] adecu[ara] la demanda al medio de control que predica, o en su defecto formul[ara] en debida forma la figura de acumulación de pretensiones.”[2]. Pese a lo anterior, la demandante guardó silencio[3].

  3. El 24 de octubre de 2018, la autoridad judicial mencionada remitió la diligencia a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, adscritos a la sección segunda, al considerar que el caso concreto debía adelantarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que “el origen del daño reposa [en] el pronunciamiento unilateral, particular y concreto de la administración, es decir, la fuente del daño no la constituye un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente del Estado, sino un pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, a la hora de negar la solicitud elevada por la demandante en materia de prestaciones periódicas (27 de septiembre de 2017).”[4].

  4. Luego de presentar un impedimento[5] y de declararse infundado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda) declaró el día 28 de agosto de 2019 su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los “Juzgados Orales Administrativos de la Sección Tercera de este Circuito Judicial”, en razón a que, el caso concreto “no se refiere a un tema laboral, sino que por el contrario (…) se solicita la reparación del daño”[7].

  5. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera) decidió “no asumir conocimiento de la presente reparación directa y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá” y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera la colisión planteada. Al respecto, indicó que “es claro que la causa pretendi de la demanda no corresponde a la del medio de control de reparación directa sino a temas que [competen] a la sección segunda.”[8].

  6. A pesar de lo anterior, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, el día 20 de enero de 2020[9], siendo posteriormente remitido a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[10]. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo del año en cita, el asunto de la referencia fue asignado para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio de 2021[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Esta disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción.

  2. En el presente caso, las autoridades judiciales en disputa forman parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De ahí que, la controversia suscitada corresponde a un conflicto de competencia y no de jurisdicciones, el cual debe ser dirimido por el superior jerárquico de los juzgados en disputa[12].

  3. En efecto, en el curso del mismo proceso, se admitió por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá que el conflicto planteado debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, el expediente fue radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo que la orden de remisión estaba dirigida a otra autoridad.

  4. Así las cosas, y como quiera que los Juzgados 34 y 17 Administrativos del Circuito de Bogotá forman parte de la misma jurisdicción y pertenecen al mismo distrito judicial, la solución del conflicto de competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011 –o CPACA–.

  5. En consecuencia, en el asunto sub-judice, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto[13], por tratarse de un conflicto de competencia y no de jurisdicciones, cuya definición no se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones, en los términos previstos por el artículo 241 de la Carta. Por lo tanto, se remitirá el expediente CJU-415, de forma directa y en respuesta a los principios celeridad, eficiencia y economía procesal, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (Sección Segunda) y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera), por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-415 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante las gestiones de su competencia y comunique la decisión adoptada en este auto a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C3.pdf”, págs. 3 a 22.

[2] Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C3.pdf”, págs. 33 y 34.

[3] Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C3.pdf”, pág. 35.

[4] Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C3.pdf”, págs. 36 a 38.

[5]Impedimento presentado el 3 de abril de 2019. Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C3.pdf”, págs. 42 a 44.

[6] El 22 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundado el impedimento. Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C5.pdf”, págs. 6 a 10.

[7] Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C3.pdf”, págs. 48 y 49.

[8] Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C3.pdf”, págs. 57 y 58.

[9] Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C1.pdf”, pág. 2.

[10]Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, archivo “11001010200020200028700 C1.pdf”, pág. 6.

[11]Expediente digital. Carpeta CJU0000415-11001010200020200028700, subcarpeta “CJU0000415 CC”, archivo “CJU-0000415 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Ley 270 de 1996, parágrafo del articulo 37 y numeral 4 del artículo 41.

[13] Cabe señalar que en el auto 355 de 2021, la Corte se pronunció respecto de un asunto similar en idéntico sentido.

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