Auto nº 622/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685139

Auto nº 622/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Fecha02 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-638
Número de sentencia622/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 622/21

Referencia: Expediente CJU-638

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 835 de 2019, mediante la cual se reliquidó la pensión del señor J.G.O.M.. C. expuso que mediante Resolución 13279 de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez al accionado como beneficiario del régimen de transición y en aplicación del Decreto 758 de 1990. Posteriormente, a través de la Resolución 835 del 3 de enero de 2019 reliquidó la prestación, para lo cual aplicó el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, que arrojó un IBL de $1.108.526, una tasa de remplazo del 90% y una mesada pensional que para el año 2018 equivalía a $1.316.610.

    No obstante, mediante Auto de pruebas AP SUB 1822 del 14 de mayo de 2019[1], C. solicitó autorización al accionado para revocar la Resolución 835 de 2019, debido a que la pensión de vejez fue liquidada como compartida cuando en realidad era ordinaria y, en esa medida, el monto de la mesada pensional a la que tenía derecho el accionando era menor a la reconocida.

  2. Una vez efectuado el reparto del asunto, le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[2], que mediante auto del 11 de octubre de 2019 consideró que la demanda debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, toda vez que el accionado no tenía la calidad de empleado público. La providencia señaló que, en materia de seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias de los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, cuando su régimen se encuentra administrado por una entidad pública, señalando como fundamento jurídico el artículo 104 del CPACA. De igual forma indicó que en atención a los dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el juez que debe conocer el asunto es el ordinario laboral. Por lo anterior, dispuso la remisión de asunto a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los juzgados de la especialidad mencionada.[3]

  3. C. interpuso recurso de reposición en contra de la referida decisión, con el propósito de que se aceptara que el juez competente para conocer del asunto era el Contencioso Administrativo. Lo anterior, por tratarse de una controversia originada en un acto administrativo expedido por C. y relacionado con las funciones de la una entidad pública se debe regir por las normas del derecho administrativo.[4]

  4. La demanda fue sometida a reparto y le correspondió, inicialmente, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá[5] que, mediante auto del 21 de noviembre de 2019, dispuso regresar el expediente al Juzgado 20 Administrativo para resolviera el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante frente al auto del 11 de octubre.[6]

  5. A través de auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió no reponer el auto del 11 de octubre de 2019.[7]

  6. El expediente fue nuevamente remitido a la oficina de apoyo judicial y repartido al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 2020.

  7. Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá determinó que no era competente para conocer el asunto, y que por el contrario si lo era la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior dado que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 229 a 235 de la Ley 1437 de 2011. Además, el juzgado señaló que en la sentencia SU-182 de 2019 y en decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia se ha determinado que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.[8]

  8. En atención al inicio del funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, el presente conflicto fue remitido a la Corte Constitucional para ser dirimido.

  9. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del veinticinco (25) de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del Magistrado sustanciador el nueve (9) de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá), y otra de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretende la nulidad de la Resolución 835 de 2019, mediante la cual C. reliquidó la pensión del señor J.G.O.M..

    (iii) Las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas, dirigidas a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a quien compete dirimir dicha controversia es a la jurisdicción ordinaria, según los numerales 1 y 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, así como el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En cambio, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con los artículos 229 a 235 de la Ley 1437 de 2011.

    La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Al respecto mediante Auto 316 de 2021 la Sala Plena de esta corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 de 2021 y 384 de 2021, entre otros[14].

  6. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  7. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por C. contra la Resolución 835 de 2019, mediante la cual la entidad demandante reliquidó la pensión del señor J.G.O.M..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencia fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-638 al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución 835 de 2019, corresponde al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-638 al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por C. contra la Resolución 835 de 2019, mediante la cual se reliquidó la pensión del señor J.G.O.M..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 8 del archivo denominado 2020 – 128 Expediente.

[2] Fl. 24 del archivo denominado 2020 – 128 Expediente.

[3] Fls. 41 a 44 del archivo denominado 2020 – 128 Expediente

[4] Fls. 56 a 66 del archivo denominado 2020 – 128 Expediente

[5] Fl. 4 del archivo denominado 2020 – 128 Expediente.

[6] Fl. 68 del archivo denominado 2020 – 128 Expediente.

[7] Fls. 74 a 78 del archivo denominado 2020 – 128 Expediente.

[8] Fls. 56 y 59 del archivo denominado 1100101010200020200063500 C3.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Autos 382 de 2021, 384 de 2021, 385 de 2021, 393 de 2021, 394 de 2021, 396 de 2021, 397 de 2021, 399 de 2021, 400 de 2021, 402 de 2021, 410 de 2021, 411 de 2021, 412 de 2021; entre otros.

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