Auto nº 666/21 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876685146

Auto nº 666/21 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2021

Número de sentencia666/21
Número de expedienteT-8188244
Fecha14 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 666/21

Referencia: Expediente T-8.188.244

Acción de tutela instaurada por M.F.S., P.F.R., S.F.R. y F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Los magistrados A.R.R. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dictan el presente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, los ciudadanos M.F.S., P.F.R., S.F.R. y la ciudadana F.F.R. interpusieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa[1]. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra M.F. y otros[2].

  2. Los actores narraron que, mediante sentencia del 13 de abril de 2011, el Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami Dade (Florida) encontró culpables a los accionantes por el incumplimiento de los Estatutos de Florida, específicamente por su responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos en su gestión como directivos de varias compañías de seguros[3]. A su vez, condenó a los recurrentes a pagar a favor del Departamento de Seguros del Estado de Florida unas sumas de dinero. En providencia del 20 de junio de 2012, dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida.

  3. El Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) inició una solicitud de exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 ante el Estado colombiano[4]. El 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el exequátur. La Sala de Casación sostuvo que la solicitud satisfizo todos los requisitos del artículo 694 Código de Procedimiento Civil.

  4. Mediante acción de tutela, los demandantes señalaron que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución.

  5. En cuanto al defecto fáctico, los ciudadanos indicaron que la decisión recurrida incurrió en este defecto por tres razones. Por una parte, porque el fallo se profirió sin que se hubieran practicado todas las pruebas que solicitaron en el proceso. Los peticionarios manifestaron que la Corte Suprema de Justicia no decretó la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar: i) la vulneración del derecho al debido proceso del señor M.F.S. en el proceso de expulsión de Estados Unidos; ii) la reapertura del proceso judicial y la no ejecutoria de la decisión extranjera que se ordenó ejecutar en Colombia y iii) la imposibilidad de ejecutar sentencias en Florida que hayan sido proferidas después de cinco años.

  6. Por otra parte, los recurrentes invocaron la omisión en la valoración probatoria. Los accionantes explicaron que la decisión recurrida no valoró los testimonios aportados por los ciudadanos al proceso de exequátur. En su criterio, dichos testimonios demostraban que no existía reciprocidad legislativa entre Florida y Colombia. Por último, los actores adujeron que la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Civil fue incompleta. Los demandantes advirtieron que la Corte Suprema omitió que la simple posibilidad de que haya reciprocidad legislativa no es una prueba que satisfaga uno de los requisitos del Código de Procedimiento Civil.

  7. En igual sentido, los ciudadanos consideraron que los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros de Florida no permitían concluir que existía reciprocidad entre Florida y Colombia. Finalmente, los peticionarios insistieron en que, aun cuando existiera reciprocidad, el término de prescripción de la ejecución de sentencias extranjeras en Florida es de cinco años. Por consiguiente, no se puede ejecutar la sentencia en Colombia.

  8. Respecto al defecto sustantivo, los recurrentes afirmaron que en el presente asunto la decisión de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente horizontal fijado por dicho tribunal. Esto por cinco razones. La primera referida a que entre Florida y Colombia no hay reciprocidad legislativa. Los ciudadanos resaltaron que el precedente de reciprocidad se refiere a los divorcios, pero no a los procesos concursales. La segunda sobre la falta de ejecutoria de la sentencia del 13 de abril de 2011. Los accionantes insistieron en que el proceso judicial fue reabierto desde 2016. La tercera frente a que la Corte Suprema de Justicia permitió la ejecución de la sentencia después de cinco años de proferida. Los actores destacaron que la decisión desconoció la regla de prescripción de Florida de cinco años para la ejecución de providencias extranjeras.

  9. Además, la cuarta razón estaba relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor M.F.S.. Los demandantes afirmaron que el señor F.S. nunca le otorgó poder de representación a ningún abogado. A su vez, que la figura de actual notice empleada por el Estado de Florida para comunicar al actor el inicio del proceso no es compatible con la institución procesal de notificación personal establecida en el régimen jurídico colombiano.

  10. En este punto los ciudadanos mencionaron algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se fijaron los estándares de protección a los derechos humanos de los migrantes en desarrollo de los procesos judiciales. Por último, los peticionarios indicaron que la decisión desconocía el régimen societario nacional. Ello debido a que la Sala Civil omitió que el proceso de levantamiento del velo corporativo es la vía procesal para que las personas naturales -socios- respondan por el mal comportamiento de la persona jurídica.

  11. Por último, los recurrentes se refirieron a un presunto vicio por violación directa de la Constitución. En su criterio, la decisión del 13 de abril de 2011 desconoció la garantía fundamental del debido proceso en las actuaciones judiciales. Los accionantes enfatizaron en la importancia de la figura de la notificación personal en el régimen jurídico colombiano y en la interpretación más garantista de dicha institución procesal. A su vez, los actores resaltaron el desconocimiento de la especial situación de las personas deportadas y la protección constitucional reforzada que se predica de ellas en el marco de los procesos judiciales.

  12. Con fundamento en lo expuesto, los ciudadanos solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la Sentencia del 9 de julio de 2019[5]. A su vez, negar el exequátur de la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos).

  13. En providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[6]. La Sala de Casación Civil sostuvo que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales.

  14. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se reiteraron los argumentos presentados en la acción de amparo[7]. El apoderado insistió en que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un defecto por violación directa de la Constitución.

  15. En sentencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. A su vez, la Sala de segundo grado estimó que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran compatibles con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema.

  16. Por último, la Sala Penal se pronunció frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del señor M.F.S. al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada la cual era contraria a sus intereses.

  17. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 2021[8], la Sala de Selección de Tutelas número Seis de este tribunal escogió el expediente para su revisión y fue asignado a la Sala Octava de Revisión[9].

  18. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante auto del 3 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que remitiera con destino a este despacho copia íntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. A su vez, le ordenó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que remitiera copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por último, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario.

  19. Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida allegó a este tribunal una solicitud dentro del trámite de revisión del presente asunto. En esta indicó que los tres magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión se encontraban impedidos para conocer el asunto. Lo anterior:

    “(…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 9 del artículo 141 del Código General del Proceso por la amistad existente entre los magistrados y el apoderado de los FRAYND, E.M.V. o su cónyuge la doctora A.G. y tener fuertes vínculos previos, existentes de largo tiempo atrás”[10].

  20. Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicitó a los tres magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declaran impedidos para conocer el presente asunto. A su vez, la abogada le solicitó a la Corte: i) someter el estudio de la selección del expediente a una nueva sala en la que no participen los tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente sea repartido a una sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el conocimiento de la revisión del expediente lo conozca la Sala Plena.

  21. La Secretaría General de la Corte Constitucional suspendió los términos del proceso de la referencia desde el 10 de agosto de 2021.

  22. A través de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada D.F.R. manifestó su impedimento para conocer del presente trámite ante los demás magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión. La magistrada motivó su solicitud en la amistad íntima y personal que sostiene desde hace más de diez años con la cónyuge del apoderado de la parte accionante -A.G.A.-. A su vez, la magistrada manifestó que la señora G.A. fue su jefe durante cuatro años en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por las anteriores razones, la magistrada F. consideró que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  23. Por Auto 592 del primero (1) de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados A.R.R. y J.F.R.C. aceptó el impedimento formulado por la magistrada D.F.R.. En el mismo proveído, se dispuso a separar a la magistrada del conocimiento de este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Con el objetivo de resolver la solicitud presentada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de los Estados Unidos para que los magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión se declaren impedidos, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de esta Sala para conocer de la petición formulada. En segundo lugar, la Sala de Revisión estudiará el régimen de impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional como una garantía del debido proceso. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal verificará si esta es pertinente o, si por el contrario, debe ser rechazada por improcedente.

  2. Competencia

  3. Los suscritos magistrados son competentes para conocer de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 2015[11]) y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991[12].

  4. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  5. El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez y ha sido considerado por esta Corte como un pilar esencial para garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial[13]. Asimismo, el precedente de este tribunal ha precisado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial integran el debido proceso. Por esa razón, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución[14].

  6. Este principio exige al juez que sus actuaciones y decisiones estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, los jueces y magistrados se deben separar de la decisión de un asunto específico siempre que consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo esto, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[15].

  7. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”[16], habida cuenta que la misma se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

  8. Sobre esta premisa, para el tribunal las causales de impedimento se fundamentan en asuntos subjetivos, pero se configuran a partir de hechos objetivos. En consecuencia, las causales de impedimento solo son relevantes desde un punto de vista procesal cuando el magistrado o el juez conoce de la existencia de la causal y considera que esa circunstancia afecta su imparcialidad en el proceso. Así, mientras la causal de impedimento no sea conocida por el magistrado o juez, es imposible que este considere que ha sido menoscabada su imparcialidad procesal.

  9. Con base en los derroteros jurisprudenciales descritos, la Sala procederá a evaluar la solicitud para que los magistrados J.F.R.C. y A.R.R. se declaren impedidos en el presente asunto.

  10. La solicitud elevada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de los Estados Unidos

  11. A la Sala Octava de Revisión le fue asignada la revisión de la acción de tutela promovida por los señores M.F.S., P.F.R. y S.F.R. y la señora F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El proceso en mención tiene como objetivo obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa[17]. Lo anterior con ocasión de la sentencia proferida por dicha Sala de Casación el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra los actores. En criterio de los accionantes, la precitada decisión incurrió en varios defectos.

  12. La apoderada del Departamento de Servicios Financieros de los Estados Unidos les solicitó a los magistrados que conforman la Sala Octava de Revisión que se apartaran del conocimiento del presente asunto y se declararan impedidos. La apoderada justificó su solicitud en dos razones. Por una parte, en su criterio, el magistrado J.F.R.C. está impedido para tramitar la revisión del expediente porque trabajó en la Procuraduría General de la Nación entre los años 2001 al 2004. Además, la abogada sostuvo que entre el magistrado R.C. y el señor E.M.V. -apoderado de la parte actora- había “una importante cercanía”[18].

  13. Por otro lado, la apoderada manifestó que “el magistrado Rojas Ríos ocupó importantes cargos de la Procuraduría General de la Nación”[19]. Para la abogada, lo anterior era un indicio de su cercanía y, en consecuencia, ameritaba que el magistrado se apartara del conocimiento del proceso. Para respaldar sus afirmaciones, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros aportó varias referencias de tres artículos de opinión[20].

  14. La causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo. Tal causal presupone que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión[21].

  15. En el presente asunto, ni el magistrado J.F.R.C. ni el magistrado A.R.R. advierten estar incursos en una causal de impedimento. La configuración de una de tales causales implica que el magistrado o el juez conozca el impedimento y sea consciente de que las situaciones particulares del asunto podrían llegar a afectar su imparcialidad. No es de otra forma que el juez llega a esa conclusión. Solo en la medida en que el magistrado o el juez considere que alguna circunstancia procesal afecta de forma directa su imparcialidad en el proceso, es que, bajo su propio razonamiento, debe manifestar estar incurso en una de las causales de impedimento. De lo contrario estaríamos frente a una solicitud de recusación, la cual, por regla general, es improcedente en sede de tutela[22].

  16. La Sala Octava de Revisión tomó nota de que la apoderada del Departamento de Servicios Financieros considera que los magistrados que componen la Sala tienen una relación de amistad con el apoderado de la parte accionante. No obstante, ninguno de los dos magistrados ven comprometida su imparcialidad en la resolución del presente caso. El haber sido empleados subalternos del aquí apoderado, hace ya casi 20 años, no hace que en la actualidad se pueda predicar por un tercero –la peticionaria—que ello funda una amistad intima, y por ende, la configuración de una causal de impedimento. Ello por la poderosa razón de que la existencia o no de una amistad que se pueda calificar de íntima reside en el ámbito personalísimo de cada individuo, a tal punto que esa calificación –de íntima—es un asunto de la estricta competencia personal del funcionario. A la fecha, ninguno de los dos magistrados mantiene una relación de semejante grado de cercanía y compromiso con el señor M.V..

  17. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 12 de abril de 2019 expresó lo siguiente:

    “La amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados”. (…) “sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento, ha dicho la Sala Penal de la Corte, en razonamientos que resultan de recibo en lo civil, que “…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales”[23].

  18. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre igual cuestión manifestó lo siguiente:

    “La "relación íntima", causal provocada por el Magistrado, se traduce en esa confianza personal que ata o une a dos personas por un sentimiento de amor o amistad que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón de tal sentimiento, se privilegia todo lo que tenga que con su pareja o amigo. Ahora, si los dos comparten una actividad laboral cuya misión es la de administrar justicia, es obligación legal de uno de los dos, declararse impedido para aprehender el proceso, que precisamente, se halla en su Despacho por razón sus funciones. Resulta incompatible, desde luego, mezclar sentimientos de amor o amistad, en un mismo caso, cuando las partes -enfrentadas o no- conocieron del asunto: por eso el rechazo entre funciones debe ser la regla y el declararse impedido su deber. No solo se favorecería (factor subjetivo) a esa persona -amiga o pareja- en sus convicciones jurídicas sino que se dejaría de lado la ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las personas que administran justicia”[24].

  19. La imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial[25]. Con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial. Esto en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales. Sin embargo, tal situación no se advierte por los magistrados en el presente caso.

  20. La Sala Plena de este tribunal ha determinado que las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley[26]. Así, el tribunal ya ha determinado que no es de recibo que la amistad profesional tenga la potencialidad para ser considerada una nueva causal de impedimento que no esté establecida en la ley[27]. En efecto, en el Auto346A de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que el “colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio”[28].

  21. En el presente asunto, la apoderada del Departamento del Servicio Financiero no invocó mayores razones para justificar su solicitud que el que los magistrados hayan laborado en la misma entidad que el señor E.M.V.. El que los dos magistrados hayan desempeñado labores de procuradores delegados, durante el tiempo que trabajaron en la Procuraduría General de la Nación, tampoco comprueba esta relación de íntima amistad. En efecto, la apoderada no argumentó cómo o de qué manera su colegaje dio lugar a que esta amistad fuera estrecha o cercana.

  22. Por último, la Corte considera relevante destacar que la intervención en la selección de un asunto para su revisión no supone que los magistrados que participaron en su escogencia hubieren dado su opinión concreta sobre el fondo del proceso ni, mucho menos, que tengan un interés directo en este[29]. Se trata del estricto cumplimiento de las funciones que les otorgó el Constituyente[30].

  23. Así las cosas, la Sala Dual rechazará por improcedente la solicitud formulada. En consecuencia, los magistrados J.F.R.C. y A.R.R. continuarán conformando la Sala de Revisión en el trámite de la referencia.

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por la apoderada judicial del Departamento de Servicios Financieros dentro del expediente T-8.188.244. Este corresponde a la tutela presentada por los señores M.F.S., P.F.R. y S.F.R. y la señora F.F.R. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de los términos en el presente trámite con ocasión de la solicitud propuesta.

Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cuarto: Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

C., publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 177 del escrito de tutela.

[2] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-01.

[3] Estatutos de Florida 626.561 y 626.764.

[4] Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00.

[5] F. 177 del escrito de tutela.

[6] F.s 186 a 193 del expediente 1 de tutela.

[7] I.. F.s 210 a 258.

[8] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf

[9] Auto del 29 de junio de 2021. Artículo décimo quinto.

[10] F.s 9 y 10 del escrito.

[11] Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. // En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. // En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.

[12] Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

[13] Sentencias T-080 de 2006, C-450 de 2015 y C-496 de 2016.

[14] Sentencia C-496 de 2016.

[15] Auto 447 A de 2017 y 285 de 2021.

[16] Sentencia C-019 de 1996.

[17] F. 177 del escrito de tutela.

[18] Escrito de impedimento y recusación, p. 10.

[19] I.. p. 11.

[20] https://caracol.com.co/radio/2017/06/01/judicial/1496330217_395227.html || https://www.lasillavacia.com/quien-es-quien/alberto-rojas-rios || https://caracol.com.co/radio/2013/04/10/judicial/1365610260_875893.html

[21] Auto 279 de 2016.

[22] De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela en ningún caso será procedente la recusación.

[23] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de mayo de 2018. Radicado 52784. Reiterado en AP4548-2018 del 17 de octubre de 2018.

[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de noviembre de 2007. Proceso No. 28390.

[25] Sentencias T-080 de 2006, C-450 de 2015 y C-496 de 2016.

[26] Sentencia C-496 de 2016.

[27] Auto 346A de 2016.

[28] I..

[29] Reglamento interno de la Corte Constitucional, artículos 56.

[30] Constitución, artículo 241 numeral 9.

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