Auto nº 560/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876849035

Auto nº 560/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-276

Auto 560/21

Referencia: expediente CJU-276

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Transportamos A.L. S.A. E.S.P., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Congreso de la República,[1] el Ministerio de Salud y Protección Social[2] y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, F., en su calidad de liquidadora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación (en adelante, Caprecom).[3] Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la Resolución AL-15503 del 16 de enero de 2017[4] y el Oficio AL-16573 del 4 de octubre de 2017,[5] y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar una obligación a su favor.[6]

  2. La demanda fue repartida a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante providencia del 31 de octubre de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Argumentó que la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de conocer de los asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social y el manejo de sus recursos, en virtud del Artículo 622 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7].

  3. Por su parte, mediante auto de 6 de marzo de 2020, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera. Sostuvo que el juez laboral no tiene la potestad para declarar la nulidad de actos administrativos, máxime cuando en el caso en concreto “no se está solicitando el reconocimiento y pago de servicios médicos prestados, sino dejar sin efecto el acto que declaró lo perdida de fuerza de ejecutoria parcial de lo ejecutoria.”[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Transportamos A.L. S.A. E.S.P. contra F., el Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, se refirieron a la competencia de las jurisdicciones ya mencionadas, establecida en sus respectivos códigos procesales (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda de Transportamos A.L. S.A. E.S.P. contra F., el Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de demandas contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas[13]. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 7 del Decreto 254 de 2000,[14] modificado por la Ley 1105 de 2006,[15] que establece, en relación con los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, que “[l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Énfasis añadido).[16]

  5. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda presentada por Transportamos A.L. S.A. E.S.P., contra F., el Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. En virtud del Artículo 7 del Decreto 254 de 2000,[17] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda contra actos del liquidador de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, así como contra sus actos que, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y DECLARAR que la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Transportamos A.L. S.A – E.S.P contra F., el Congreso de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-276 a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sostiene la demandante que con la expedición del Artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 por parte del Congreso de la República, este “transgredió el principio de irretroactividad de la ley que le impone el Artículo 58 de la Constitución”, al haber expresado que la prelación de créditos allí previstas aplicaría “en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso.” Expediente digital CJU-276, cuaderno 3, pp. 5-15.

[2] Indica la demandante que el Ministerio de Salud y Protección Social designó a F. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), razón por la cual esta “llamada a responder por las acciones del liquidador.” Expediente digital CJU-276, cuaderno 3, pp. 5-15.

[3] La entidad demandante aduce que las entidades convocadas desconocieron las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, al haber expedido el acto administrativo de manera irregular y mediante falsa motivación.

[4] “Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de la Resolución AL-03835 y se define la prelación legal de pagos”.

[5] “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-15503 de 2017 donde se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial y se define la prelación legal de pagos”.

[6] Derivada de la Resolución AL-03835, a través del cual se decide “aceptar parcialmente la acreencia presentada por TRANSPORTARNOS AL SA ESP, identificada con NIT 802.014.853, como crédito de QUINTA CLASE, (…)” y los intereses moratorios causados desde el día previsto para el pago. Expediente digital CJU-276, cuaderno 3, pp. 5-15.

[7] Auto del 11 de agosto de 2014. Radicado No. 11001010200020140172200.

[8] Expediente digital CJU-276, cuaderno 3, pp. 262-264. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021.

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Autos 477 de 2021. M.A.J.L.O.; y XXX de 2021. M.D.F.R..

[14] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional".

[15] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[16] La norma agrega: “Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.”

[17] Modificado por la Ley 1105 de 2006. “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”

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