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Auto nº 572/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-819

Auto 572/21

Referencia: expediente CJU-819

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de septiembre de 2020, la Fiscalía Sesenta y Dos Local de Santiago de Cali presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos J.S.R., J.A.C., Y.A.M. y J.A.B.R., ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga[1]. Los dos primeros habían sido imputados como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer; mientras que los dos últimos, quienes ostentaban la calidad de patrulleros de la Policía Nacional, como autores de los punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio. Lo anterior, porque los agentes habrían solicitado dinero a los otros dos acusados para “no capturarlos”[2] en el momento en el que los encontraron transportando 42 kilos de estupefacientes.

  2. El 12 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el apoderado de los patrulleros de la Policía Nacional argumentó que el caso debía tramitarse ante la justicia penal militar porque “las conductas realizadas por sus defendidos, se desprendieron del ejercicio de la funcionalidad de sus cargos como miembros de la policía nacional”[3]. El juez Tercero Penal del Circuito de Buga, por su parte, manifestó que el abogado defensor realiza una “mala interpretación de la norma, al considerar que sea la jurisdicción penal militar la competen[te] para conocer el proceso, por cuanto se requiere que la conducta realizada sea inherente a las funciones propias como miembros de la policía nacional”[4]. El despacho agregó que, “para el caso puntual, uno de los delitos por el cual se vincula a los procesados es el cohecho propio, [por lo que] es claro entonces que no es propia de la función de policía [,] conforme se ha indicado a los criterios a tener en cuenta para tal fin por la jurisprudencia”[5].

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga consideró que, conforme al artículo 241 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[6] y el Auto 278 de 2015 de la Corte Constitucional[7], este Tribunal es la autoridad judicial competente para resolver los conflictos de jurisdicciones[8]. En consecuencia, el 25 de marzo de 2021, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia que suscitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de los ciudadanos Y.A.M. y J.A.B.R.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia sub examine cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

6. Caso concreto. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones

La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver la controversia sub examine, puesto que esta no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al proceso penal en cuestión. En efecto, la jurisdicción penal militar, la cual sería la competente de acuerdo con la defensa de los patrulleros acusados, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame o rechace la competencia para conocer el caso. Por lo demás, la Sala constata que el juez Tercero Penal del Circuito de Buga desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[14].

  1. En consecuencia, la Sala Plena (i) se declarará inhibida para decidir el presente asunto y (ii) ordenará el envío del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga para que continúe con el trámite procesal, quien deberá, además, comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 760016000000202000572.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-819 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente número 760016000000202000572.

[2] Escrito de acusación, p. 4.

[3] Acta de la audiencia de formulación de acusación, p. 2.

[4] Ib. p. 3

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib. Al respecto señaló que “con relación al trámite frente al conflicto de competencia, planteado por la defensa, teniendo en cuenta que es sobre distintas jurisdicciones, solicitada la definición de competencia se tiene que remitir a la Corte Constitucional, conforme al Auto No 278 de 2015 de la Corte Constitucional, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 14 que modifica el artículo 241 de la Constitución Política, a fin de que se dirima la misma”.

[9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

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