Auto nº 600/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876849045

Auto nº 600/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Número de sentencia600/21
Número de expedienteICC-4042
Fecha02 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 600/21

Referencia: Expediente ICC-4042

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de julio de 2021, A.M.J.C., en calidad de apoderado del Grupo Argos S.A. interpuso acción de tutela en contra de la inspectora de Policía de Sabanilla – Montecarmelo de Puerto Colombia, por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental “al debido proceso”[1] dentro del trámite de la querella policiva promovida por J.E.M.V. en contra de Cementos Argos por “actos perturbatorios de la posesión”[2]. A juicio del accionante, la funcionaria despojó al Grupo Argos de una parte del predio “Santa Isabel” en la diligencia policiva de 23 de junio de 2021, a pesar de que no tenía competencia para adelantar dicho procedimiento, porque se trata de un inmueble ubicado en el distrito de Barranquilla y no en el municipio de Puerto Colombia, que es donde la inspectora tiene su jurisdicción. En consecuencia, el accionante pretende que se deje sin efectos toda la actuación policiva por perturbación de la posesión, y se “ordene el desalojo del predio de las tres 3 personas que ingresaron por cuenta del querellante J.M.”[3].

  2. El asunto fue asignado al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, quien, mediante auto de 1 de julio de 2021, remitió el expediente a la oficina de reparto de Medellín. Esto, al considerar que, de acuerdo con lo previsto por el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4] y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[5], “por razones de competencia territorial”[6], y debido a que el domicilio del Grupo Argos S.A. es en la ciudad de Medellín, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de Medellín.

  3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, quien, mediante auto del 8 de julio de 2021, resolvió (i) declararse incompetente para conocer del caso, (ii) proponer el conflicto negativo de competencia y, por último, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[7]. Esto, por cuanto consideró que “tanto la accionada, como el accionante, tienen el lugar de domicilio en Barranquilla”[8] y, por tanto, en virtud del “fuero de competencia funcional”, el conocimiento del expediente corresponde a los jueces municipales de Barranquilla “donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos invocados y [donde] el tutelante radicó las presentes diligencias”[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, tratándose de un conflicto de competencias suscitado entre dos juzgados de la especialidad penal de diferentes distritos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  3. Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de los factores de competencia[10]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, disponen que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

    Factores de competencia en materia de tutela

    Factor territorial

    En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[11].

    Factor subjetivo

    Según el factor subjetivo, cual corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12].

    Factor funcional

    De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia[13].

  4. La Corte Constitucional ha fijado tres reglas jurisprudenciales aplicables a los conflictos de competencia por el factor territorial:

    (i) En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, son competentes para conocer la acción de tutela por el factor territorial los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) se producen sus efectos.

    (ii) Igualmente, la Sala Plena ha establecido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

    (iii) La competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente presuntamente responsable de la violación de los derechos fundamentales[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas.

    (ii) Aunque prima facie el Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín tendría competencia para conocer el trámite, por cuanto el domicilio del Grupo Argos está en la ciudad de Medellín y allí también se proyectan los efectos de la vulneración de su derecho al debido proceso, en virtud del criterio a prevención, la competencia para conocer la tutela interpuesta por A.M.J.C., en calidad de apoderado del Grupo Argos S.A., en contra de la inspectora de Policía de Sabanilla – Montecarmelo de Puerto Colombia corresponde al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Lo anterior por dos razones. Primero, porque los efectos de la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso se estarían produciendo en el distrito de Barranquilla, que es donde está ubicado el predio objeto del litigio y donde se adelantó la diligencia policiva que, a juicio del accionante, generó la vulneración de su derecho fundamental. Segundo, el accionante eligió la ciudad de Barranquilla para interponer la acción de tutela y por esa razón presentó la solicitud de amparo ante los jueces de dicho distrito. Esta elección debe protegerse en virtud del criterio “a prevención” previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Órdenes. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 1 de julio de 2021 por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por último, (iii) advertirá al Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte) que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que este tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1 de julio de 2021 por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela promovida por A.M.J.C., en calidad de apoderado del Grupo Argos S.A., en contra de la inspectora de Policía de Sabanilla – Montecarmelo de Puerto Colombia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC–4042 al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que este tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fl. 1.

[2] Ib., fl. 2.

[3] Ib., fl. 38.

[4] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[5] “Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […] Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente”.

[6] Auto de 1 de julio de 2021 proferido por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, fl. 2.

[7] Auto del 8 de julio de 2021 proferido por la Juez 1 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, fl. 2.

[8] Id.

[9] Id.

[10] Véase, entre otros, los autos 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 105 de 2016 y 157 de 2016, entre otros.

[11] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[12] Id.

[13] Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[14] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (N. no original).

[15] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009; 286 de 2015; 352 y 536 de 2016; 452, 636 y 719 de 2017; 145, 158, 179 y 224 de 2018.

[16] Autos 460 de 2019 y 299 de 2013.

[17] Autos 460 de 2019 y 086 de 2007.

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