Auto nº 633/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876849052

Auto nº 633/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1055

Auto 633/21

Referencia: expediente CJU-1055

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio (Meta)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de febrero de 2021, la fiscal 3 Especializada GAULA presentó escrito de acusación en contra de H.C.S., Á.A.Z.V., L.F.C.C., L.F.C.A., S.R.S., L.A.S.V. y K.J.E.G., por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo[1]. Según el referido escrito, los acusados habrían “ejercido presión a los detenidos”[2] en la cárcel de la ciudad de Villavicencio (Meta), “solicitando dinero a cambio de devolverles los equipos de comunicación que ha[bían] incautado y abstenerse de informar a la policía judicial sobre el hallazgo”[3].

  2. El 7 y 29 de abril y 2 de junio de 2021, la juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de los referidos ciudadanos. En esta diligencia, el apoderado de L.F.C.A. solicitó, entre otras cosas, la nulidad de lo actuado por falta de competencia[4]. Esto, bajo el argumento de que su defendido “era auxiliar del cuerpo de custodia del INPEC, por lo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1861 del 2017, las personas que prestan su servicio militar con el INPEC se regirán por las disposiciones de dicha norma”[5]. La fiscal 3 Especializada GAULA se opuso a dicha pretensión, habida cuenta de que “el procesado en mención se desligó con su conducta de la prestación del servicio, no siendo en cumplimiento de sus funciones, sino por el contrario tomó la decisión de obtener ese provecho ilícito económico”[6].

  3. El 2 de junio de 2021, la juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio remitió la actuación a la Corte Constitucional, “a fin de que se defina la competencia de este asunto”[7]. Esto, por cuanto, si bien consideraba que “la jurisdicción competente para investigar la presunta comisión de una conducta punible por parte del señor CELY ATILUA está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria”[8], a “la discusión sobre la competencia”[9], planteada por las partes, debía darle el trámite previsto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[10]. Por último, se abstuvo de pronunciarse acerca de las nulidades planteadas por los otros defensores, en tanto “no tendría sentido analizar este tema [,] de llegarse a establecer la falta de competencia para conocer de este asunto, […] [o decretar] una ruptura de la unidad procesal por este hecho [,] mientras no se defina la competencia”[11].

  4. El 3 de junio de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 1 de julio de 2021, este fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 6 de julio de 2021, fue entregado al despacho[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la jurisdicción penal militar, la cual sería competente de acuerdo con la defensa de L.F.C.A., no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer el caso. Por lo demás, la Sala constata que la juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[18].

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 50001-60-00-565-2019-00091.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1055 a la juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio (Meta) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 244 de la Ley 599 de 2000. Previamente, los días 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, a solicitud de la fiscal 3 Especializada GAULA, el juez Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca) celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de estas mismas personas.

[2] Escrito de acusación, f. 8.

[3] Id.

[4] Audiencia de acusación de 29 de abril de 2021, min. 41:58:08 a 1:01:07. Los apoderados de H.C.S. (Audiencia de acusación de 7 de abril de 2021, min. 2:50:47 a 3:14:10), Á.A.Z.V., (Ib., min. 3:15:22 a 3:22:50) y L.F.C.C.(., min. 3:23:18 a 3:53:57) también solicitaron la nulidad de lo actuado, por cuanto consideraron, entre otras cosas, que el delito que la Fiscalía General de la Nación debió imputar a sus poderdantes era el de concusión (art. 404 de C.P.) y, en consecuencia, las diligencias debían ser conocidas por los jueces penales del circuito.

[5] Auto de 2 de junio de 2021 proferido por la juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio, f. 3.

[6] Id., f. 4.

[7] Acta de audiencia virtual de acusación de 2 de junio de 2021, fl. 2.

[8] Id., f. 8.

[9] Id., f. 9.

[10] Id.: “El artículo 54 ibidem precisa que cuando el J. ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días. Este mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión sobre la competencia provenga de las partes en la respectiva oportunidad procesal (…) Por lo tanto ante la controversia suscitada, las diligencias deben remitirse al funcionario que deba definir la competencia, siendo en este caso la Corte Constitucional por tratarse de la definición de competencias entre distintas jurisdicciones” (negritas originales).

[11] Id., f. 7.

[12] Cfr. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de 6 de julio de 2021, obrante en el expediente.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

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