Auto nº 655/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876849055

Auto nº 655/21 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2021

Fecha08 Septiembre 2021
Número de sentencia655/21
Número de expedienteCJU-784
MateriaDerecho Constitucional

Auto 655/21

Referencia: expediente CJU-784

Conflicto de jurisdicciones solicitado por la defensa del señor L.A.L. dentro del proceso 11001609906920190579700

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de julio de 2019, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 111 Seccional formuló imputación en contra de L.A.L. por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del señor A.L. por los mismos hechos imputados[1].

  2. El 4 de noviembre de 2020, la apoderada del señor L.A.L. solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dar trámite a “un conflicto negativo de competencia, entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria en el área Penal”[2]. En su criterio, la jurisdicción competente para conocer del proceso penal en contra del señor A.L. es la jurisdicción especial indígena. Lo anterior, por cuanto (i) “tanto la víctima como el victimario […] hacen parte de la comunidad TOTARCO TAMARINDO, [como] se desprende del último censo sistematizado”[3]; y (ii) a pesar de que tanto la víctima como el victimario se encuentren fuera del territorio de la comunidad indígena, “practican su cultura y están sometidos a las leyes indígenas”[4]. Por lo tanto, solicitó a esta autoridad “iniciar el procedimiento correspondiente y resolver el conflicto propuesto y ordene al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad enviar las diligencias a la comunidad TOTARCO TAMARINDO, ubicada en Coyaima –Tolima”[5].

  3. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, una vez posesionados los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la atribución para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en la Corte Constitucional, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones, dado que no se cumple con el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos. En efecto, el asunto no corresponde a una controversia entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión; sino a una solicitud realizada por la apoderada judicial del acusado dentro del proceso 11001609906920190579700, quien pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que diera trámite a un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la comunidad indígena Totarco Tamarindo. En ese sentido, al tratarse de un conflicto promovido por una de las partes del proceso, y no por las autoridades judiciales probablemente interesadas en conocer o rechazar el conocimiento del caso, es impropio considerar que se configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones[11].

  2. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la solicitud presentada por la defensa del señor L.A.L. dentro del proceso 11001609906920190579700 encaminada a dar trámite a un conflicto entre jurisdicciones.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-784 al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, “petición de conflicto negativo de competencia”.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[10] Id.

[11] En similar sentido, en los casos en que se ha dado trámite a un conflicto de jurisdicciones cuando una de las partes impugna la competencia del juez con fundamento en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que “este tipo de conflictos no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto”. Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

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