Proyecto de Resolución - Proyectos normativos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (Eventos) - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 877014955

Proyecto de Resolución

EmisorComisión de Regulación de las Comunicaciones
RESOLUCIÓN No. DE 2021
“Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión
de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC5050
de 2016, y se dictan otras disposiciones”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley1341 de 2009,
modificada por la Ley 1978 de 2019, la Decisión 462 de 1999 y la Resolución 432 de 2000 de la
Comunidad Andina, y
CONSIDERANDO
1 ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la
economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley
en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental y, en
consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Que de igual forma el artículo 365 mencionado establece que los servicios públicos estarán sometidos
al régimen jurídico que fije la Ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios.
Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos
de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en
consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto
del cual la H. Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-150 de 2003.
Que la H. Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, en la Sentencia C-186 de
2011, señalando que
“(…) la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación
es una manifestación de la intervención estatal en la economía una de cuyas formas es
precisamente la regulación- cuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de
empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y
proteger los derechos de los usuarios”
(NFT), y del mismo modo la referida sentencia establece que
(…) La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía
privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los
servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines
constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley
(NFT).
Que, a su vez, la mencionada Corte, mediante la Sentencia C- 1162 de 2000, expresó que
“La
regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de
una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla
Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 2 de 27
tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos
que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios”.
Que desde la expedición de la Ley 1341 de 2009
“Por la cual se definen principios y conceptos sobre
la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”
, se
hizo explícito el reconocimiento por parte del Estado como pilares para la consolidación de la
Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso
eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario
y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el
mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país.
Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es
deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes
del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada ley dispone que las TIC
son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al
desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la
competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Que el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley 1978
“Por la cual se moderniza el Sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un
Regulador Único y se dictan otras disposiciones
”, con el objeto de alinear los incentivos de los
agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),
aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar
las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado
en el desarrollo de los proyectos asociados, entre otros.
Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009,
estableciendo de manera general que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye
la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta
radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes
y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos
servicios.
Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley
1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento por parte del
Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de
telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, promoviendo así el óptimo
aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia,
en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de
oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red
viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se
cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a
costos eficientes del acceso a dicha infraestructura.
Que el numeral 2 del mismo artículo, establece que en virtud del principio de libre competencia el
Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el
sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de
competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Como contrapartida de lo
anterior, esta misma disposición también dispone que el Estado no podrá fijar condiciones distintas
ni privilegios a favor de unos competidores en situaciones similares a las de otros y propiciará la
sana competencia.
Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 9 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009
prevé como uno de los fines de la intervención del Estado, garantizar la interconexión y la
interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, así como el acceso a los elementos de las
redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y
comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
Que de acuerdo con el texto del artículo 7 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 6 de
la Ley 1978 de 2019, dicha ley
se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los

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