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Auto nº 625/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Número de expedienteCJU-712
Fecha02 Septiembre 2021
Número de sentencia625/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 625/21

Referencia: Expediente CJU-712.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 6 de marzo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra de la Resolución GNR 5776 del 10 de enero de 2014, mediante la cual reconoció a favor del señor W.J.R.M. una pensión de vejez[2].

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Sin embargo, esa autoridad, por medio de auto del 12 de junio de 2019, declaró que carecía de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el caso a los juzgados laborales del circuito de Cartagena[3]. Afirmó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente únicamente para conocer “de los procesos ‘relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[4]. Asimismo, en una breve referencia al concepto de compartibilidad pensional, concluyó que los jueces laborales tienen la competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que se relacionan tanto con los trabajadores oficiales como los privados[5].

  3. Posteriormente, este trámite fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, por medio de auto del 3 de febrero de 2020, resolvió promover un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que lo dirimiera. Argumentó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “no contempla dentro de los asuntos enlistados en dicha norma y que conoce la jurisdicción en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el proceso que persigue la revocatoria de su propio acto, de carácter particular por parte de una entidad y en contra de la persona natural beneficiaria de la actuación”[6]. De igual modo, después de poner de presente una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con este tema, señaló que carece de competencia para conocer este asunto.

  4. El 3 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[7].

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos, subjetivo, objetivo y normativo[10], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena), y otra de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena).

    (ii) Analizados los antecedentes, la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que pretende la nulidad de la Resolución GNR 5776 del 10 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor W.J.R.M..

    (iii) Las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas, dirigidas a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena no le compete conocer dicha controversia a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En cambio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena argumentó que no le compete a la jurisdicción ordinaria laboral, según el numeral 2 del artículo de la Ley 712 de 2001.

    La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Al respecto mediante Auto 316 de 2021 la Sala Plena de esta corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta misma regla fue reiterada en los Autos 382 de 2021 y 384 de 2021, entre otros[13].

  6. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

  7. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones contra la Resolución GNR 5776 del 10 de enero de 2014, mediante la cual dicha entidad reconoció una pensión de vejez al señor W.J.R.M..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencia fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-712 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución GNR 5776 del 10 de enero de 2014, corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-712 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, para que trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones contra Resolución GNR 5776 del 10 de enero de 2014, mediante la cual dicha entidad reconoció una pensión de vejez al señor W.J.R.M..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “13001110200020200029900_DEMANDA_30-07-2020 1.57.44 p.m..pdf”, páginas 7 y 8.

[2] Argumentó, que el reconocimiento “se realizó sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación con TELECARTAGENA S.A. E.S.P., toda vez que, una vez realizado el estudio de liquidación de la prestación con carácter de compartida […] se obtuvo una mesada pensional en cuantía de $4.287.112 la cual es inferior a la mesada reconocida por concepto de pensión de vejez de forma ordinaria, en cuantía de $4.362.565” (subrayas en el texto original).

[3] En esa decisión, también reconoció personería a la apoderada de Colpensiones. El 3 de septiembre de 2019, al resolver un recurso de reposición presentado por Colpensiones, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena confirmó esta decisión.

[4] Expediente digital. Archivo “13001110200020200029900_DEMANDA_30-07-2020 1.57.44 p.m..pdf”, página 46.

[5] “CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. Magistrado: W.H.G.. Auto de 28 de marzo de 2019. Referencia: Pensiones – Colpensiones. Demandado: H.J.V.G.. Temas: Acción de lesividad, falta de jurisdicción, recurso de reposición”.

[6] Expediente digital. Archivo “13001110200020200029900_DEMANDA_30-07-2020 1.57.44 p.m..pdf”, página 85.

[7] Expediente digital. “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”, página 1.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Autos 382 de 2021, 384 de 2021, 385 de 2021, 393 de 2021, 394 de 2021, 396 de 2021, 397 de 2021, 399 de 2021, 400 de 2021, 402 de 2021, 410 de 2021, 411 de 2021, 412 de 2021; entre otros.

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