Auto nº 696/21 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877144888

Auto nº 696/21 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2021

Número de sentencia696/21
Número de expedienteD-14364
Fecha23 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 696/21

Referencia: expediente D-14364

Recurso de súplica contra el Auto del 27 de agosto de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 54 al 60 de la Ley 2094 de 2021[1]

Demandante: C.M.R.S.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de julio de 2021, el ciudadano C.M.R.S. presentó acción de inconstitucionalidad contra los incisos 1 y 2 del artículo 1 y los artículos 54 al 60 de la Ley 2094 de 2021, por la presunta vulneración de los artículos 13, 29, 90, 113, 117, 118 y 229 de la Constitución, el artículo 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y el precedente fijado en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia[2] proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)[3].

    El texto de la norma demandada se transcribe a continuación:

    Ley 2094 de 2021

    (junio 29)

    Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

    Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley (…).

    ARTÍCULO 54. Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.

    ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.

    Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento.

    ARTÍCULO 56. Adiciónese el artículo 238C a de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 238C. Causales de Revisión. Son causales de revisión:

  2. Violación directa de la ley sustancial.

  3. Violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.

  4. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.

  5. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.

  6. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.

  7. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o· por obra de tercero.

  8. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.

  9. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero.

  10. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.

    ARTÍCULO 57. Créese el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 238D. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

    En el caso de las causales contempladas en los numerales 6 a 9, el término de los treinta (30) días se contará una vez se produzca el hecho en que se fundamenta la causal.

    En todos los casos relacionados con servidores públicos de elección popular, la ejecución de la decisión en su contra quedará suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente, si es que se presentase y fuere admitido; o hasta que se venza el término de Ley para la radicación y admisión del mismo.

    En los demás procesos disciplinarios, las partes podrán solicitar ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión de la ejecución de la sanción, en calidad de medida cautelar, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta solicitud deberá ser resuelta en el auto admisorio.

    ARTÍCULO 58. Créese el artículo 238E de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 238E. Requisitos del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

  11. La designación de las partes, sus apoderados o representantes.

  12. Nombre y domicilio del recurrente.

  13. La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

  14. Pretensión resarcitoria debidamente fundamentada, cuando sea procedente.

    Con el recurso se deberá acompañar poder para su presentación y las pruebas que el recurrente tenga en su poder. Igualmente solicitará las que pretende hacer valer.

    ARTÍCULO 59. Créese el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 238F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días.

    Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio. En este plazo no procederá la ejecución de la sanción ni la reforma del recurso.

    Procederá el rechazo del recurso en los siguientes eventos:

  15. Cuando no se presente en el término legal.

  16. Cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo.

  17. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

    Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar. No se podrán proponer excepciones previas.

    Si se decretar n pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica.

    ARTÍCULO 60. Créese el artículo 238G de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

    Artículo 238G. Sentencia. Vencido el período probatorio, si lo hubiere, se dictará la respectiva sentencia. En todo caso. la decisión de este recurso no podrá ser superior al término de los seis (6) meses contados desde su admisión. Pan el efecto, este recurso tendrá prelación frente a los otros asuntos que le corresponden conocer a la respectiva Sala Especial o el Tribunal, salvo las acciones constitucionales. El incumplimiento de los términos aquí previstos será causal de mala conducta.

    Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de revisión, dejará sin validez la decisión recurrida y dictará la que en derecho corresponda.

    En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre los perjuicios, y demás consecuencias que se puedan derivar de aquella. Si en el expediente no existiere prueba para condenar en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

  18. El accionante formuló cuatro cargos. El primero de ellos relacionado con la presunta incompatibilidad de las normas acusadas con los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución. El actor respaldó el cargo en dos razones. Por una parte, el demandante explicó que las normas acusadas le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación una potestad disciplinaria jurisdiccional para regular “el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de dicha potestad, cuya competencia le corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado”[4]. Por otro lado, para el demandante las normas contrarían el principio de separación de las ramas del poder público porque se le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación una facultad jurisdiccional, aun cuando tal entidad no pertenece a la rama judicial. El ciudadano sostuvo que el legislador no le podía atribuir un carácter jurisdiccional al Ministerio Público porque sus funciones son otras (i.e. la vigilancia de las conductas de quienes desempeñan funciones públicas).

  19. El segundo cargo formulado por el peticionario versó en la supuesta incompatibilidad de las normas acusadas tanto con los artículos 29, 90 y 229 de la Constitución como el artículo 25.1 de la CADH. El recurrente determinó que a los disciplinados “no se les da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida la ‘acción’, iniciada por el investigado”[5]. Además, el accionante señaló que “el criterio de la lex favorabilis sobre la lex odiosa, si se entiende por lex favorabilis aquella que concede derecho subjetivo, y por lex odiosa, aquella que es imperativa, prohibitiva u obligatoria; prevaleciendo, siendo así, el art. 228 y 90 de la Constitución de 1991 sobre el art. 1, inc. 1° y , y los arts. 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021”[6].

  20. Como tercer cargo el actor invocó la presunta incompatibilidad de los preceptos normativos con el artículo 13 constitucional. En criterio del demandante, el artículo 1 (incisos 1 y 2) y los artículos 54 al 60 de la Ley 2094 de 2021 les dan un trato diferente y desfavorable a los sujetos investigados por la Procuraduría General de la Nación en relación con los sujetos investigados por las Oficinas de Control Interno y las Personerías Municipales y D.. Esto debido a que los últimos gozan de las garantías previstas en los artículos 29, 90 y 229 de la Constitución.

  21. El cuarto y último cargo estuvo dirigido a la presunta incompatibilidad de las normas demandadas con lo ordenado en la Sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte IDH. El ciudadano manifestó que en el caso Petro Urrego Vs. Colombia[7], la Corte IDH le ordenó al Estado colombiano “adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar la posibilidad efectiva de recurrir fallos disciplinarios ante autoridad distinta de la que determinó la responsabilidad disciplinaria, asegurando que se permita una revisión integral de los fallos sancionatorios”[8]. No obstante, para el demandante los preceptos normativos acusados le atribuyeron a la Procuraduría General de la Nación la “función jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular, estableciendo, imperativamente, en los casos señalados por la ley, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas de la procuraduría, ante el Consejo de Estado”[9].

  22. Auto inadmisorio de la demanda[10]

  23. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada C.P.S., quien en Auto del 12 de agosto de 2021 inadmitió la demanda. En concreto, la magistrada sustanciadora advirtió que la demanda no satisfizo los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  24. En relación con el primer cargo, la magistrada ponente sostuvo que, aunque el peticionario identificó con claridad el objeto demandado y las normas constitucionales que estimaba desconocidas, no desarrolló argumentos para explicar la premisa que planteó. En concreto, el despacho indicó que el recurrente no explicó por qué el legislador no podía otorgar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. A su vez, el despacho destacó que no era claro cuál era la prohibición constitucional “más allá del principio de separación de poderes y la estructura del Ministerio Público contemplados en la Constitución”[11]. Además, la magistrada sustanciadora evidenció que el actor se limitó a transcribir las normas constitucionales y las normas legales atacadas, pero no realizó una confrontación de sus contenidos con los postulados demandados. Por último, frente a los argumentos invocados por el accionante contra los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, el despacho sustanciador sostuvo que el actor no explicó la forma en que tal reglamentación afectó la separación de poderes.

  25. En relación con el segundo cargo, la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante no desarrolló las razones de constitucionalidad para demostrar que las normas eran contrarias a la Constitución. En concreto, el despacho manifestó que el ciudadano mencionó que el recurso de revisión impedía al disciplinado por la Procuraduría interponer otros recursos. Sin embargo, para el despacho sustanciador, tal argumento careció de una explicación clara y cierta porque las mismas normas demandadas “disponen un trámite especial para que las autoridades judiciales, como lo son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, revisen las decisiones adoptadas por la Procuraduría dentro de su competencia disciplinaria”[12]. Así, prima facie, el despacho concluyó que lo anterior indicaría una garantía del debido proceso y del derecho a recurrir decisiones sancionatorias o condenatorias.

  26. Para justificar la inadmisión del tercer cargo, la magistrada ponente sostuvo que el recurrente omitió las exigencias argumentativas para respaldar un cargo de inconstitucionalidad por la vulneración del derecho a la igualdad. El despacho evidenció que el peticionario no explicó los tres supuestos procesales sobre los que reprochaba el tratamiento desigual. Asimismo, la magistrada manifestó que el accionante expuso razones indeterminadas y no presentó argumentos suficientes para generar una duda mínima de inconstitucionalidad por la violación del derecho a la igualdad.

  27. En relación con el cuarto cargo, el despacho sustanciador señaló que el actor presentó “razones vagas e indeterminadas que no explican, por ejemplo, por qué una sentencia de la Corte IDH puede ser el parámetro de control en una acción de inconstitucionalidad”[13]. Además, la magistrada destacó que el demandante adujo que el Congreso interpretó erróneamente el concepto de recurrir de la Corte Interamericana. Sin embargo, la magistrada advirtió que el ciudadano no indicó la regla de decisión formulada por el tribunal internacional y su confrontación concreta con las normas que atacó.

  28. Por último, en el precitado auto inadmisorio se concedió el término de tres días, contados a partir de su notificación, para que el peticionario corrigiera la demanda, so pena de rechazo.

  29. La corrección de la demanda[14]

  30. En escrito del 18 de agosto de 2021, el recurrente presentó la subsanación de la demanda en términos similares a los del escrito inicial. Para corregir las falencias del primer cargo, el accionante sostuvo que las normas jurídicas acusadas no podían ser subsumidas en el artículo 116 de la Constitución porque dicho precepto faculta conceder, de forma excepcional, la función jurisdiccional de la rama judicial a determinadas autoridades administrativas. No obstante, el actor insistió en que las disposiciones legales demandadas confundían la función pública de vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas -a cargo de la Procuraduría General de la Nación- con las autoridades administrativas.

  31. En relación con el segundo y tercer cargo, el demandante transcribió los mismos argumentos que expuso en el escrito de la demanda. Por último, y frente al cuarto cargo, el ciudadano adujo que la expedición de la Ley 2094 de 2021 obedeció al cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte IDH en el caso P.U. contra Colombia.

  32. Sobre este punto, el peticionario afirmó que, para cumplir con esta orden, el legislador reformó el Código Disciplinario, le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y reguló el acceso al recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas por aquella autoridad.

  33. El Auto que rechazó la demanda[15]

  34. Mediante Auto del 27 de agosto de 2021, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda por indebida subsanación. La providencia señaló que en el escrito de corrección se insistió en las razones invocadas por el demandante en su memorial inicial. Asimismo, el despacho sustanciador no evidenció que se desarrollara la rectificación de los aspectos de la demanda que debían ser complementados, de acuerdo con lo dispuesto en el citado auto inadmisorio.

  35. Frente al primer cargo, la magistrada ponente advirtió que los argumentos del accionante no eran suficientes para sembrar una mínima duda de inconstitucionalidad de las normas atacadas. Además, el despacho sustanciador sostuvo que no era claro que el trámite del recurso de revisión vulnerara el principio de separación de poderes y la estructura estatal contemplada en la Constitución. Sobre el segundo cargo, la magistrada mostró que el actor se limitó a reiterar la argumentación expuesta en el escrito inicial. En efecto, el actor no corrigió lo sugerido en el auto inadmisorio ni explicó las razones por las cuales el recurso de revisión impedía al disciplinado por la Procuraduría interponer otros recursos.

  36. En el cargo relacionado con la presunta violación del derecho a la igualdad, el despacho ponente esgrimió que el demandante no indicó los dos sujetos comparables que eran asimilables, cuando, en principio, se trataba de funcionarios públicos de distinta naturaleza. A su vez, para la magistrada, el demandante no demostró el desconocimiento el derecho a la igualdad de dos sujetos no asimilables. Por último, frente al cuarto cargo, el despacho sustanciador sostuvo que el ciudadano se limitó a reiterar que otorgar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación es contrario a la Constitución y a la CADH. No obstante, el peticionario no ahondó en su argumentación. Para el despacho ponente:

    “Lo anterior no subsana las carencias advertidas en el auto inadmisorio, pues no se explica, por ejemplo, por qué una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede ser el parámetro de control en una acción de inconstitucionalidad. Además, no hay claridad de por qué la orden emitida por la Corte IDH no fue resuelta con la regulación del recurso de revisión en los procesos ante la Procuraduría, pues se trata de un recurso judicial que, en principio, concede la posibilidad de revisar las decisiones disciplinarias por una autoridad judicial competente”[16].

  37. El recurso de súplica[17]

  38. El 1 de septiembre de 2021, el ciudadano allegó escrito de súplica. El demandante transcribió el escrito de subsanación de la demanda. Asimismo, el actor manifestó que había aclarado cuatro puntos. El primero relacionado con la prohibición en cabeza del legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. El segundo dirigido a comprobar que el recurso de revisión impide a los investigados por la Procuraduría interponer otros recursos. El tercero dirigido a demostrar que los dos grupos de personas son asimilables aun cuando, en principio, se trata de servidores públicos. El cuarto relacionado con la orden de la Corte IDH para que el legislativo modificara el Código Disciplinario.

  39. Por último, el accionante le solicitó al tribunal revocar el auto de rechazo y que se pronunciara sobre todas las normas demandadas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Con el objetivo de resolver el recurso de súplica, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la competencia de la Sala Plena para conocer de la petición. En segundo lugar, la Corte estudiará las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Finalmente, y con base en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, este tribunal estudiará el recurso de súplica en el presente caso.

  2. Competencia

  3. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[18].

  4. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  5. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corte “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[19]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 constitucional).

  6. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  7. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[20]. Por lo cual, se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[21].

  8. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentra supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

    “i) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, el cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán ˝interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él˝ y iii) la carga argumentativa”[22].

  9. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[23]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[24].

  10. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[25].

  11. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[26]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[27].

  12. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  13. El recurso de súplica presentado en este caso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como accionante en el proceso de la referencia y el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda[28].

  14. No obstante, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. Lo anterior porque el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo. Por el contrario, el ciudadano se limitó a reiterar los mismos argumentos que expuso en el escrito de subsanación y no buscó sanear la admisión de la demanda.

  15. Si bien el demandante afirmó que los argumentos expuestos en el recurso permiten superar los reparos que justificaron la inadmisión y el posterior rechazo de la demandada, dicho escrito se limita a reiterar las mismas cuatro razones que expuso desde su escrito inicial.

  16. La Sala Plena comparte lo afirmado por la magistrada ponente para rechazar la demanda. En efecto, frente al primer cargo, el accionante no sustentó -de forma específica- porqué, en virtud del artículo 116 constitucional, el legislador no puede otorgar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. Dicho precepto habilita, de forma excepcional, que la ley le atribuya funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. El actor aseguró que la Procuraduría General de la Nación no es una autoridad administrativa y que sus funciones de vigilancia sobre sobre quienes desempeñan funciones públicas no son -en ningún caso- una función jurisdiccional. No obstante, tal afirmación es insuficiente porque el demandante no desarrolló los conceptos de autoridad administrativa o función jurisdiccional ni realizó un contraste con el amplio margen de configuración que tiene el legislador en la materia.

  17. Frente al segundo cargo, la Sala concuerda con que el ciudadano se limitó a reiterar la argumentación expuesta en su escrito inicial y no corrigió lo sugerido en el auto inadmisorio. El tribunal evidencia que el peticionario no explicó porqué el recurso de revisión impide al investigado por la Procuraduría interponer otros recursos. A su vez, esta Corte coincide con la magistrada ponente y destaca que esta conclusión carece de una explicación clara porque las normas demandadas disponen un trámite especial para que las autoridades judiciales, como lo son los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, revisen las decisiones adoptadas por la Procuraduría dentro de su competencia disciplinaria.

  18. Respecto del tercer cargo, esta Sala evidencia que el demandante no estableció los pasos del test de igualdad. En igual sentido, el accionante tampoco argumentó adecuadamente ni logró demostrar cómo se desconoce el derecho a la igualdad de dos sujetos no asimilables. Asimismo, el actor expuso razones indeterminadas y no presentó argumentos suficientes para generar una duda mínima de inconstitucionalidad por la violación del derecho a la igualdad.

  19. Frente al cuarto cargo, el actor resaltó lo resuelto por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Sin embargo, no basta con enunciar o citar in extenso un fallo regional. También es necesario extraer la regla concreta que se deriva de este, y explicar específicamente cómo la nueva legislación resulta opuesta a dicho mandato, en armonía con el ordenamiento constitucional. Lo anterior, es indispensable para que la Corte Constitucional cuente con un cargo completo que no le implique construir de oficio los argumentos de la demanda.

  20. Por último, la Sala observa que la motivación del recurso de súplica presentado por el actor no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. En esa medida, el accionante no cumplió con la carga de motivación necesaria para hacer procedente el recurso.

  21. Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. En esta oportunidad procesal, no le corresponde, entonces, pronunciarse sobre cuestiones distintas y menos aún “determinar por sí misma (...) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas”[29] a efectos de habilitar el control de constitucionalidad. En consecuencia, este tribunal procederá a rechazar el recurso de súplica.

    En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano C.M.R.S. contra el Auto del 27 de agosto de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14364.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

[2] Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.

[3] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=31046

[4] Escrito de la demanda, p. 7.

[5] I.. p. 9.

[6] I.. p. 10.

[7] Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.

[8] Escrito de la demanda, p. 12.

[9] I.. p. 12.

[10] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33022

[11] I.. p. 9.

[12] I.. p. 10.

[13] Auto inadmisorio de la demanda, p. 10.

[14] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33095

[15] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33839

[16] I.. p. 12.

[17] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=33875

[18] “Artículo 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado fuera de texto).

[19] Sentencia C-251 de 2004.

[20] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[21] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[22] Auto 100 de 2021.

[23] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[24] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[25] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[26] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[27] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[28] De acuerdo con el Informe emitido el 7 de septiembre de 2021 por la Secretaría General de este tribunal “el auto de rechazo de la demanda de fecha veintisiete (27) de agosto de 2021, proferido por la magistrada C.P.S., fue notificado por medio de estado del 31 de agosto de 2021. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2021. El día primero (1º) de septiembre de 2021, se recibió escrito del señor C.M.R.S., mediante el cual presenta recurso de súplica”.

[29] Sentencia C-520 de 2006.

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