Auto nº 205/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516999

Auto nº 205/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

Número de expedienteT-438/20
Número de sentencia205/21
Fecha29 Abril 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 205/21

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020

Solicitante: M.V.G. de P.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-438 de 2020[2], la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela formulada por la señora C.D.C.O. en contra de la señora M.V.G. de P.. Esto debido a que consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, salud, dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada por maternidad, al terminarse su vinculación laboral con la demandada, pese a que se encontraba en estado de embarazo. La accionante -quien para ese momento tenía 29 años y pertenece a la comunidad indígena P.- laboraba como empleada interna de servicio doméstico en la casa de la demandada, desde el 30 de marzo de 2019, mediante un contrato de trabajo.

  2. Sin embargo, todo cambió luego de que la señora C.D. le comunicó verbalmente a la accionada su estado de embarazo. Con el fin de verificar tal condición, el 13 de agosto de 2019, la empleadora remitió a la actora a un médico particular el cual confirmó su condición de gravidez. Tres días después, el 16 de agosto, la demandante y la demandada suscribieron un documento denominado “Paz y salvo laboral” con el asunto de “terminación de contrato”. En dicho documento se indicó que la actora certificaba que había laborado para la accionada y que durante ese periodo la demandada había cumplido con sus obligaciones laborales, por lo cual se declaraba que quedaban a paz y salvo de todo concepto laboral. Además, se afirmó que “la razón de la terminación del contrato durante el periodo laborado fue por que (sic) el empleado lo manifestó y fue voluntario. Se aclara que recibe de conformidad y a plena satisfacción el valor correspondiente a las acreencias laborales a que tiene derecho.” Sobre este tema, la accionante afirmó en la tutela que, ese mismo día, la demandada le entregó “carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa [y le] manifestó que debía retira[rse] de la casa.”

  3. El 13 de septiembre de 2019, la demandante radicó acción de tutela contra la señora M.V.G.. Argumentó, en esencia, que no había consentido libremente en la terminación del contrato y que, de todos modos, existe una prohibición general de despido de las mujeres por motivo de embarazo, salvo que se cuente con la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Por lo anterior, solicitó que se ordene: (i) el reintegro laboral; (ii) el pago de la indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) la afiliación a seguridad social y pago de la licencia de maternidad. La demanda se opuso, señalando que la actora mintió al afirmar que la terminación del contrato correspondió a un despido, debido a que, a su juicio, la finalización del vínculo fue producto de una renuncia voluntaria.

  4. En sede de revisión, la Sala Segunda concedió el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de la señora C.D.. Comprobó que se trataba de un contrato de trabajo, que durante la vigencia de este la actora se encontraba en estado de embarazo, y que su empleadora conocía de su condición de gravidez. Además, decidió declarar ineficaz la terminación de la relación de trabajo en razón a que: (i) las particulares circunstancias del caso evidenciaron que la accionante no renunció, pese a que así fue alegado por la demandada; y (ii) las partes no podían acordar de mutuo consentimiento que la terminación había sido voluntaria y que la empleadora se encontraba a paz y salvo de todo concepto laboral, pues ello involucraba un derecho cierto e indiscutible como lo es el fuero de maternidad, sobre el cual no es posible transigir. En virtud de lo anterior, dispuso en la parte resolutiva:

    “PRIMERO. REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, el 24 de septiembre de 2019 y el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela presentada por la señora C.D.C.O. contra M.V.G. de P., con las cuales se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre C.D.C.O. y M.V.G. de P. y, en consecuencia, ORDENAR que la señora M.V.G. de P., en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la señora C.D.C.O. al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; (ii) le pague a la accionante la licencia de maternidad -si esta no se hubiese hecho ya por parte del sistema de seguridad social en salud; (iii) cancele a la tutelante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro; y (iv) le entregue a la actora la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T.

    […]” [3]

  5. De acuerdo con el procedimiento que rige la acción de tutela, el expediente fue devuelto al juzgado de instancia para que adelantara las notificaciones correspondientes y velara por el cumplimiento del fallo.

  6. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2020, la señora M.V.G. de P. formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-438 de 2020. En su parecer, se configuró la causal que deriva del artículo 34 del Decreto-Ley 2591 de 1991, debido a que la Sala Segunda de Revisión se habría apartado de la jurisprudencia constitucional sobre la protección por estabilidad reforzada, cuando el trabajador renuncia a su empleo de forma libre y voluntaria.

  7. Para desarrollar el cargo, la solicitante presentó dos sentencias de tutela con situaciones aparentemente similares, esto es, mujeres en estado de gestación que renuncian a su trabajo (T-1097 de 2012 y T-148 de 2014); igualmente, refirió tres decisiones de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud (T-457 de 2010, T-674 de 2014, y T-199 de 2015). Por último, citó la Sentencia SL1451-2018 de la Sala de Casación Laboral. A partir de estos insumos, concluyó que la ratio decidendi defendida tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia sería la siguiente:

    “La ratio decidendi de las sentencias antes citadas se condensa en los siguientes puntos:

    · En materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente en virtud del principio de subsidiariedad.

    · Cuando la Sala de Revisión no tiene los elementos probatorios necesarios para decidir si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, el asunto deberá ventilarse en la jurisdicción laboral.”[4]

  8. En consecuencia, sostiene que la Sala Segunda de Revisión se apartó del precedente jurisprudencial vigente. Explica que, a pesar de que la Sentencia T-438 de 2020 “reconoce que no hay suficientes elementos probatorios para determinar si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, termina concluyendo de forma equivocada que la terminación del vínculo laboral no se produjo en razón a la renuncia de la trabajadora.” Y para sustentar dicha conclusión “no acude a los elementos probatorios aportados al proceso, sino principalmente a inferencias lógicas.”[5] Según la señora G., ante la duda sobre el carácter voluntario o no de la renuncia, lo correcto habría sido declarar la improcedencia de la acción de tutela, para que fuese la jurisdicción laboral quien resolviera el asunto.

  9. Con base en lo expuesto, pide declarar la nulidad de la Sentencia T-438 de 2020, concluyendo que “la Sala Segunda de Revisión cambió la jurisprudencia sin tener la competencia para ello, al apartarse de los dispuesto por la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando no existen elementos probatorios suficientes para establecer si el vínculo laboral se terminó por renuncia o no del accionante.”[6]

  10. Mediante Oficio del 13 de enero de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, quien fungió como juez de instancia, para que informara la fecha en que se notificó la sentencia de la Corte Constitucional.

  11. Sin embargo, la respuesta suministrada por el despacho de primera instancia no fue clara. En atención a lo anterior y a lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional,[7] la Magistrada sustanciadora, en Auto del 08 de marzo de 2021, dispuso (i) comunicar el incidente de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020 a los interesados que hicieron parte de la acción de tutela de la referencia, para que se pronunciaran al respecto; y (ii) requerir al juzgado de primera instancia para que certificara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia en cuestión.

  12. Dentro de esta oportunidad, las partes no allegaron ninguna comunicación adicional. Por su parte, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá señaló que la Sentencia T-438 de 2020 fue notificada mediante correo electrónico del 15 de enero de 2021.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno.[8]

  2. A continuación, se reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al incidente extraordinario de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente respecto a la causal de cambio de precedente. Con estos insumos, se analizará luego la solicitud formulada por la señora M.V.G..

  3. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.

  4. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[10] Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[11] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[12] Desde el inicio de la jurisprudencia la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante:

    “[se] trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[13]

  5. Se trata, por tanto, de criterios realmente exigentes. Como dice la Corte, los argumentos presentados “sólo pueden provocar la nulidad” en aquellos casos en que los que demuestren el error alegado de forma “indudable” y “cierta”. No pueden ser argumentos que dejen espacio a dudas o hagan parte de una cuestión que, justamente, fue objeto de debate. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión.[14]

  6. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) cumpliendo con la carga argumentativa requerida.

  7. Oportunidad: cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación.[15]

  8. Legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[16]

  9. Carga argumentativa: se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada.[17]

  10. Si la solicitud supera estos tres presupuestos de procedibilidad mencionados, le corresponde entonces a la Sala Plena realizar un estudio de fondo de la solicitud para determinar si se ha configurado alguna causal que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad. A manera de ejemplo la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

  11. Esta causal de nulidad es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional[19] -específicamente en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015-.[20] En particular, el Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, por lo que si una de las salas de Revisión se apropia de dicha función, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.[21]

  12. La interpretación armónica de esta disposición - con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, configuran el desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad por el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales definidas por la Sala Plena o a través de la jurisprudencia en vigor de las salas de Revisión,[22] esto es, de un conjunto de decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las referidas salas;[23] es decir, no contradichas por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre ya no se está en presencia de dicho fenómeno.[24] Esto quiere decir que esta causal de nulidad puede ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida -según lo expuesto-, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena.[25]

  13. Al respecto, la Corte ha precisado que (i) la acreditación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena requiere de dos elementos de comparación (1) la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y (2) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera; y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión como causal de nulidad está condicionado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, lo cual comporta una mayor exigencia en su acreditación, puesto que se requiere una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.[26]

  14. En relación con esto, la Sala Plena ha determinado que deben confluir los siguientes parámetros que permiten establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[27] A propósito de lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:

  15. El precedente vinculante para el caso concreto está determinado por la ratio decidendi de la sentencia,[28] esto es, por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la decisión.[29] Esto implica que, si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, solo será procedente la nulidad si se modifica dicha regla decisional.[30]

  16. Es imprescindible que exista una palpable identidad entre la situación de hecho que originó la decisión respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente.[31] Dicha similitud fáctica tiene un carácter estricto, por lo que no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales.[32]

  17. En consecuencia, esta causal de nulidad (i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dictum-; (ii) genera una carga para el solicitante que consiste en la identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento del precedente; y (iii) no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor.[33]

  18. Finalmente, es necesario dejar claro que esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena,[34] ni tampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.[35]

  19. Oportunidad. De acuerdo con la documentación aportada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, quien obró como juez de tutela de primera instancia, la providencia T-438 de 2020 fue notificada por correo electrónico del 15 de enero de 2021. Ahora bien, según informó la Secretaría General el escrito de nulidad ya había sido radicado en esta Corporación desde el pasado 16 de diciembre de 2020.[36] En esta ocasión, no hay información adicional para determinar la fecha en que la solicitante se notificó por conducta concluyente, salvo la radicación misma de la nulidad ante la Corte. Sobre este punto, la señora M.V.G. simplemente señaló que: “la presente solicitud se presenta incluso antes de haber sido debidamente notificada por el Juzgado a quien le corresponde realizar dicha diligencia, pues al presentar esta solicitud me notifico por conducta concluyente, modalidad de notificación que está contemplada por el ordenamiento jurídico procesal de nuestro país.” En consecuencia, la Sala Plena entiende que la fecha de notificación por conducta concluyente es la misma en que se radicó la solicitud de nulidad, por lo que se encuentra satisfecho el requisito temporal.[37]

  20. Legitimación. También es claro que la señora M.V.G. de P. se encuentra legitimada para interponer el incidente de nulidad, por cuanto fue la parte demandada dentro del proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-438 de 2020.

  21. Carga argumentativa. En este punto, la Sala Plena debe señalar que la solicitud no supera el requisito argumentativo. Como ya se explicó, la nulidad tiene un carácter absolutamente excepcional que demanda de los solicitantes argumentar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas. Le corresponde entonces demostrar al interesado la presunta violación al debido proceso mediante argumentos que den cuenta una trasgresión ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

  22. Tal exigencia argumentativa se torna aún más estricta cuando la causal invocada es el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, pues le corresponde al interesado acreditar una pluralidad de decisiones anteriores de las salas de Revisión (precedentes) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales existe una regla de decisión uniforme, que luego habría sido desconocida por la sentencia atacada.

  23. En esta ocasión la solicitud de nulidad no logra presentar de forma mínima cuál sería la jurisprudencia en vigor que la Sentencia T-438 de 2020 habría desconocido. Sin este supuesto de comparación, no resulta procedente realizar un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena. De entrada, resulta confuso el conjunto de decisiones agrupadas por la solicitante. En efecto, el escrito de nulidad presenta (i) dos sentencias de tutela con situaciones fácticas aparentemente similares, esto es, mujeres en estado de gestación que renuncian a su trabajo (T-1097 de 2012 y T-148 de 2014); (ii) tres decisiones de tutela respecto a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud (T-457 de 2010, T-674 de 2014, y T-199 de 2015; y finalmente, (iii) remite a la Sentencia SL1451-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  24. Lo primero que se advierte es que el escrito de nulidad no justifica por qué la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sería un referente de control. Es cierto que esta Corporación entiende el valor que revisten las decisiones que toman los órganos de cierre del sistema judicial colombiano. De hecho, los capítulos cinco y sexto de la Sentencia T-438 de 2020 -ahora cuestionada- se apoya en gran medida, en múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, para así lograr un análisis integral y armónico de conceptos como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Pero de lo anterior no se sigue que la Corte Constitucional esté irremediablemente atada a las decisiones que profieran las demás altas Cortes o que las eventuales posturas divergentes puedan invocarse, sin más, como un evento de nulidad. La causal por desconocimiento del precedente ha sido construida en función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el entendido de la especial misión unificadora que la Carta Política le encomendó a este Tribunal a través de la revisión eventual de los fallos de tutela.[38]

  25. Dicho lo anterior, tampoco se advierte contradicción alguna con el fragmento citado de la Corte Suprema de Justicia que señala que la protección reforzada del trabajador no opera frente a las dimisiones o renuncias voluntarias. Esta premisa también es acogida por la Sentencia T-438 de 2020 cuando señala que el “fuero de maternidad aplica solo para casos en los cuales el empleador despide a su trabajadora. Por tanto, el hecho de que un accionante no cuestione o niegue el acto de la renuncia permite ratificar que no se trató de un caso de despido.”[39]

  26. En segundo lugar, el escrito de nulidad cita tres decisiones de tutela referentes a la estabilidad laboral reforzada por problemas de salud, a saber, T-457 de 2010,[40] T-674 de 2014,[41] y T-199 de 2015.[42] Al respecto, y como lo reconoce la propia solicitante, no se trata de providencias con supuestos fácticos y jurídicos equivalentes al caso resuelto por la Sentencia T-438 de 2020. En efecto, las providencias allí mencionadas tienen que ver con la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, y no por la condición del embarazo, la cual que no debe considerarse, en sí misma, como una enfermedad.

  27. Se hace imperativo recordar en este punto que debe existir una palpable identidad entre la situación de hecho que originó la decisión respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente.[43] Más aún, la similitud fáctica tiene un carácter estricto, por lo que no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales. De este modo, aunque estas providencias podrían agruparse bajo la categoría general de estabilidad laboral reforzada, las consideraciones sobre las personas despedidas por alguna disminución en su salud no son automáticamente equiparables a la condición de la mujer embarazada o en periodo de lactancia. Existen particularidades de género que en el segundo escenario se tornan más relevantes, como recientemente explicó la Sala Plena.[44]

  28. Al igual que ocurrió con la sentencia de la Sala de Casación Laboral citada, la solicitante de nulidad considera que la ratio decidendi que se deriva de los fragmentos jurisprudenciales trascritos es que “en materia de estabilidad laboral reforzada, cuando la dimisión es espontánea, libre de coacción y producto de la voluntad, la acción de tutela resulta improcedente.”[45] Como ya se mencionó, la Sentencia T-438 de 2020 no se opone a dicha conclusión; por el contrario, reafirma que “el acto de la renuncia voluntaria por sí mismo no implica una afectación de los derechos de la mujer en estado de embarazo.” Así lo explicó el fallo en mención, diferenciando este supuesto de los casos en los que sí existe discusión respecto al carácter libre de la renuncia:

    “Para los efectos del caso de la accionante C.D.C.O. es oportuno indicar que la expresión de una renuncia no tiene formalidad alguna en las previsiones del C.S.T. y, por ende, esta puede ser verbal o escrita, motivada o no. Cuando el contrato de trabajo termina en el contexto de una renuncia y se presenta una acción de tutela sobre la protección del fuero de maternidad, el juez constitucional puede identificar alguno de los siguientes dos escenarios: (i) que la accionante no haya debatido o cuestionado la voluntariedad o veracidad de la renuncia, ya sea de forma directa o indirecta, según lo que se afirme en todas las intervenciones que la actora presente durante el trámite de tutela. o (ii) que, por el contrario, la accionante, de alguna manera y en algún momento durante el proceso de tutela, sí haya debatido o cuestionado la voluntariedad o veracidad de la renuncia.

    Así las cosas, frente al primer escenario, en la Sentencia T-715 de 2013 se recordó que el fuero de maternidad aplica solo para casos en los cuales el empleador despide a su trabajadora. Por tanto, el hecho de que un accionante no cuestione o niegue el acto de la renuncia permite ratificar que no se trató de un caso de despido. Esto indica que ante una renuncia voluntaria, libre, espontánea y unilateral no cuestionada no aplica la estabilidad laboral reforzada por maternidad, debido a que esta protección es para los casos de despido. En efecto, el acto de la renuncia voluntaria por sí mismo no implica una afectación de los derechos de la mujer en estado de embarazo, pues puede tener, entre otras cosas, el propósito de mejorar las condiciones de quien renuncia, tal y como se indicó en la Sentencia T-990 de 2010, o, en todo caso, ser la manifestación unilateral de la trabajadora de no querer seguir prestando un servicio para el cual fue contratada, ante lo cual, como es lógico, no puede ser obligada a laborar.

    La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado que en los casos en que no se discute ni se cuestiona el hecho de la renuncia, o que esta ha sido expresamente reconocida por la parte accionante, se debe entender que “surte todos sus efectos independientemente de su estado materno, en el entendido que las disposiciones en comento no consagran prohibición alguna para la empleada, sino que establecen, para el empleador, la imposibilidad de despedirla.”

    En el segundo escenario, relativo a que la accionante cuestiona la renuncia, en la Sentencia SU-070 de 2013 se afirmó que hay casos en los que el juez de tutela podría inferir que no existió voluntad de renunciar y, por ende, sería pertinente ordenar el reintegro, y el pago de lo dejado de percibir. En dicha oportunidad, la situación consistió en que la actora alegó que la renuncia aportada había sido elaborada por la empresa, pues le había hecho firmar una hoja en blanco. La Sala Plena consideró que “atendiendo a que la accionante se encontraba en estado de gravidez y que en el escrito de tutela, además de manifestar bajo la gravedad del juramento que nunca había presentado una carta de renuncia, reclamó los derechos laborales derivados del embarazo, se puede inferir que no existía ninguna voluntad de retiro. Adicionalmente, el empleador no aportó elementos probatorios que permitan inferir que hubo tal renuncia voluntaria.”[46] (Subrayado fuera del original).

  29. No es claro entonces el argumento que pretende construir la solicitante a partir de los fallos T-457 de 2010, T-674 de 2014 y T-199 de 2015, los cuales se enmarcan en contextos fáctico y jurídico distintos, que no revisten las particularidades de la protección reforzada a la mujer embarazada; y en todo caso, tampoco se demostró cuál sería la contradicción con las consideraciones en que se soporta la Sentencia T-438 de 2020.

  30. Por último, la solicitante trae a discusión dos sentencias de tutela con situaciones fácticas aparentemente similares, de mujeres en estado de gestación que son desvinculadas de su trabajo, a saber, las providencias T-1097 de 2012 y T-148 de 2014. Con base en estos pronunciamientos, la interesada extrae lo que en su parecer es la ratio decidendi que habría sido modificada por la Sentencia T-438 de 2020, y que en sus palabras puede resumirse bajo el siguiente enunciado: “cuando la Sala de Revisión no tiene los elementos probatorios necesarios para decidir si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, el asunto deberá ventilarse en la jurisdicción laboral.”[47]

  31. La Sala Plena considera que este razonamiento tampoco ha sido presentado de forma tal que amerite un pronunciamiento de fondo puesto que (i) no logra construir de forma mínima cuál es la jurisprudencia en vigor que se alega como desconocida; y (ii) busca reabrir el debate en torno a la valoración probatoria efectuada por la Sala Segunda de Revisión que descartó la existencia de una renuncia voluntaria en el caso concreto.

  32. Una vez más se hace necesario insistir en que la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de Revisión requiere de una carga argumentativa que logre acreditar una pluralidad de decisiones anteriores (precedentes) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales existe una regla de decisión uniforme, que luego habría sido desconocida por la sentencia atacada. En este caso, por el contrario, la interesada no explica por qué estos dos fallos constituyen el precedente vigente de la Corte Constitucional sobre el despido de mujer embarazada en situaciones de aparente renuncia. De hecho, omite por completo las sentencias de unificación de la Sala Plena, especialmente la SU-070 de 2013, la cual resolvió un caso en el que también se argumentó -por parte del empleador- la renuncia de la trabajadora. Tal reconstrucción selectiva del precedente en búsqueda de fragmentos que pudieran respaldar una determinada tesis incumple el requisito de argumentación que se espera en las solicitudes de nulidad.

  33. Ahora bien, los casos referenciados, aunque en apariencia similares, traen una diferencia significativa con la situación de la señora C.D.C., estudiada en la Sentencia T-438 de 2020. En este último expediente, no se aportó renuncia escrita, sino tan solo un paz y salvo a partir del cual la empleadora esgrimía que la terminación había sido motivada por la renuncia voluntaria de su trabajadora.[48] Para la Sala de Revisión dicho documento no era prueba de la renuncia, sino más bien de una terminación por mutuo acuerdo, lo que situó la discusión en un escenario diferente a los casos citados por la señora M.V.G., en los cuales sí se aportaron documentos expresos de renuncia.

  34. En efecto, en dos de los expedientes acumulados por la Sentencia T-1097 de 2012,[49] se puso de presente casos en los que existía un documento de renuncia. Allí se relata que “la señora F.P. indicó que el 2 de diciembre de 2011 el patrono la requirió en su oficina para que firmara la carta de renuncia, petición a la que accedió, debido a la actitud hostil del jefe, quien amenazaba con retirarla del servicio de salud. Por su parte, la señora O.R. afirmó que el 10 de diciembre de 2011 la señora D.R., dueña de la empresa de calzado S. y S.ta en compañía de J.O., hermana de la peticionaria, se dirigió a su domicilio con el fin de que la trabajadora firmara la liquidación y la carta de renuncia. La petente aseveró que accedió a las peticiones de la empleadora, puesto que necesitaba el dinero de la liquidación para subsanar las necesidades de sus dos hijos menores de edad y del bebe que está por nacer.”[50]

  35. Igualmente, en el expediente de la señora M.M., acumulado en la Sentencia T-148 de 2014,[51] también se “presentó una carta manifestando su deseo de renunciar al trabajo a partir del 1º de mayo de 2013, exponiendo motivos personales para su decisión […]Renuncia que, según la accionante, fue sin su voluntad.”[52]

  36. Se observa entonces una diferencia significativa en los supuestos fácticos de los casos referidos. Mientras que los fallos T-1097 de 2012 y T-148 de 2014 conocieron solicitudes de amparo en los que las trabajadoras cuestionaban la validez del documento de renuncia expuesto por el empleador, reprochando que éste hubiese sido el resultado de una acción verdaderamente libre y espontánea; en la Sentencia T-438 de 2020 no se partió de este supuesto, sino de un documento suscrito por ambas partes al que denominaron acta de paz y salvo.

  37. Pero más allá de esta diferencia fáctica -la cual no es abordada por el escrito de nulidad- lo cierto es que tampoco se advierte cuál es el cambio de “precedente” en que habría incurrido la Sala Segunda de Revisión. Si lo que la solicitante pretende argumentar es que “cuando la Sala de Revisión no tiene los elementos probatorios necesarios para decidir si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, el asunto deberá ventilarse en la jurisdicción laboral”,[53] no habría ninguna oposición con la Sentencia T-438 de 2020, en tanto que, en principio, la Jurisdicción Laboral es el escenario ordinario para discutir este tipo de reclamaciones.

  38. Lo que ocurrió, en realidad, es que las sentencias T-1097 de 2012 y T-148 de 2014 concluyeron que las demandas de amparo no aportaron los elementos probatorios suficientes para decidir si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, por lo que el asunto debería, en consecuencia, resolverse por la jurisdicción laboral. Situación que dista de la Sentencia T-438 de 2020, en donde -además de que no se aportó documento expreso de renuncia- la Sala Segunda de Revisión concluyó que los elementos obrantes en el expediente eran suficientes para inferir que no existía voluntad de renuncia a partir del documento de paz y salvo allegado por el empleador. La Sentencia T-438 de 2020 no altera el precedente que intenta construir la solicitante de nulidad.

  39. Visto en detalle, lo que pretende el escrito de la señora M.V.G. de P. es reabrir el análisis probatorio efectuado por la Sala Segunda de Revisión. En realidad, no cuestiona en abstracto el desconocimiento del precedente, sino el análisis específico que realizó la Sentencia T-438 de 2020 y que descartó que se hubiese configurado una renuncia libre y espontánea de la trabajadora. En efecto, la empleadora demuestra su inconformidad con la decisión finalmente adoptada, de la siguiente forma:

    “A pesar de que la Sala de Revisión reconoce que no hay suficientes elementos probatorios para determinar si existió o no renuncia voluntaria de la accionante, termina concluyendo de forma equivocada que la terminación del vínculo laboral no se produjo en razón a la renuncia de la trabajadora. Para sustentar dicha conclusión no acude a los elementos probatorios aportados al proceso, sino principalmente a inferencias lógicas tales como:

    89. Segundo, la accionante se encontraba en estado de embarazo a pocos días de dar a luz.

    (…)

    92. Quinto, no es lógico que la accionante hubiera manifestado su deseo de renunciar, para, 28 días después, cambiar de opinión y reclamar la protección del fuero de maternidad.

    Lo anterior contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional vertida en las sentencias T-1097/2012 y T-148/2014, entre otras, cuya ratio decidendi dispone explícitamente que cuando no se tengan suficientes elementos probatorios para establecer si la renuncia fue voluntaria o no, o si se dio un despido indirecto o no, el asunto debe ventilarse en la jurisdicción laboral y la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

    A su vez, se debe tener presente que la accionante no respondió el cuestionario formulado por la Sala de revisión mediante Auto del 12 de junio de 2020, y tampoco aportó pruebas que demostraran contundentemente lo relatado en la acción de tutela a pesar del requerimiento hecho por la Sala de Revisión.”[54]

  40. Este fragmento evidencia que lo que realmente cuestiona la señora M.V.G. de P. no es el desconocimiento a una regla general de procedibilidad de la acción de tutela en los casos de protección reforzada a la mujer embarazada, sino la valoración probatoria realizada por la Sentencia T-438 de 2020 para inferir que la trabajadora no tenía la voluntad de renunciar. Esto equivale a un esfuerzo por reabrir el debate probatorio de fondo que efectuó la Sala Segunda de Revisión, y que no le corresponde ahora a la Sala Plena volver a abordar, como si se tratase de una instancia adicional. Llama la atención además el hecho de que el escrito de nulidad tan solo se refiere a dos de los ocho elementos de juicio que expuso la Sentencia T-438 de 202, pues así se presenta de forma parcial e incompleta el razonamiento seguido en su momento por la Sala Segunda de Revisión.

  41. La solicitud de nulidad también malinterpreta el precedente de la Corte Constitucional, asumiendo que siempre que surja una disputa sobre la naturaleza voluntaria de la “renuncia” del trabajador y no sea posible concluir con absoluta certeza sobre su voluntad real, el juez de tutela debe redireccionar el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no le es dable recurrir a inferencias lógicas en su razonamiento. Tal postura resulta desproporcionada al instituir una suerte de tarifa legal, en desconocimiento de la realidad en que se desenvuelven los contratos de servicio doméstico en nuestro país, y en donde adquieren relevancia las inferencias que puede realizar el juez para aproximarse a la verdad de lo ocurrido al interior de un hogar. Precisamente, en Sentencia SU-070 de 2013, dentro de uno de los expedientes acumulados, la Corte resolvió el caso recurriendo a inferencias que derivaban del contexto:

    “En el Caso # 17, correspondiente al expediente T-2.552.798, S.P.G.P., se encontraba vinculada -sin indicar la clase de contrato- con la empresa Inversiones K.D.A. en calidad de vendedora desde el día siete (7) de septiembre de 2005. Se encontraba en estado de embarazo desde el mes de febrero del año 2009. La empresa demandada aduce que fue liquidada como consecuencia de una carta de renuncia firmada por la actora con fecha del treinta (30) de junio de 2009 y que por esta razón, considera que no ha vulnerado sus derechos, pues ella renunció voluntariamente. Sin embargo, la actora narra que ella firmó una hoja en blanco la cual fue llenada luego por la empresa sin su consentimiento. La Sala evidencia que el hecho de si efectivamente se presentó o no por la actora una carta de renuncia es objeto de discusión. Sin embargo, atendiendo a que la accionante se encontraba en estado de gravidez y que en el escrito de tutela, además de manifestar bajo la gravedad del juramento que nunca había presentado una carta de renuncia, reclamó los derechos laborales derivados del embarazo, se puede inferir que no existía ninguna voluntad de retiro por parte de la Sra. G.P., adicionalmente el empleador no aportó elementos probatorios que permitan inferir que hubo tal renuncia voluntaria. En este sentido, la sentencia T-990 de 2010 al analizar el caso de una mujer que supuestamente presentó renuncia al cargo de aseadora, estableció que “ninguna otra razón se percibía para dar lugar a tan abrupta determinación o a la finalización del contrato por parte de la accionante, a sabiendas que ella iba a necesitar aún más su trabajo, del cual derivaba el único ingreso, con mayor razón indispensable para subsistir a raíz del embarazo.”[55] (Subrayado fuera del texto original).

  42. Este análisis de la Sala Plena fue retomado expresamente por la Sala Segunda de Revisión dentro de la Sentencia T-438 de 2020, pero fue omitido por completo por el escrito de nulidad al momento de presentar la “jurisprudencia en vigor”. Tal precedente de la Sala Plena permite entender que la acción de tutela procede para resolver las solicitudes de amparo a la estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, incluso cuando uno de los puntos de discusión es precisamente si la trabajadora presentó o no una renuncia voluntaria; además, recuerda el valor que tienen las inferencias y el análisis del contexto para poder resolver cada caso, sin esperar que las partes aporten pruebas incontrovertibles que permitan al juez alcanzar un grado de certeza absoluta, ajeno al escenario de tutela.

  43. En suma, se advierte que el escrito presentado por la señora M.V.G. de P. no logra construir un cargo completo de nulidad. La actora (i) no justifica por qué la providencia de la Sala de Casación Laboral es un referente de control para la Corte Constitucional, ni explica cuál sería la supuesta contradicción con la Sentencia T-438 de 2020; (ii) también cita providencias de tutela de esta Corporación con supuestos fácticos y jurídicos que distan del caso resuelto por la Sentencia T-438 de 2020; y (iii) pretende reabrir el análisis probatorio efectuado por la Sala Segunda de Revisión, a partir de una interpretación subjetiva de la jurisprudencia constitucional. De modo que la solicitud de nulidad será rechazada.

  44. M.V.G. de P. -como parte accionada dentro del proceso de tutela- formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-438 de 2020. En su parecer, se configuró la causal que se deriva del artículo 34 del Decreto-Ley 2591 de 1991, debido a que la Sala Segunda de Revisión se habría apartado de la jurisprudencia constitucional sobre la protección por estabilidad reforzada cuando el trabajador renuncia a su empleo de forma libre y voluntaria. Aunque la solicitud de la parte accionada fue presentada oportunamente y por la persona legitimada para ello, no cumple la carga argumentativa para este tipo de solicitudes.

  45. Del escrito aportado no queda claro cuál precedente de la Sala Plena fue desconocido, ni tampoco logra identificar la “jurisprudencia en vigor” de las salas de Revisión que habría sido modificada. Por el contrario, recurre a decisiones que no guardan una identidad de presupuestos fácticos ni jurídicos con la decisión bajo análisis. Además, al explicar el cargo, queda en evidencia que, más allá de un desconocimiento del precedente, la solicitante tiene una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Sentencia T-438 de 2020 y la decisión adoptada. Ante este escenario, no le es dable a la Sala Plena entrar a realizar un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde convertirse en una instancia de revisión adicional al expediente de tutela. En ese orden de ideas, por incumplir el deber de carga argumentativa, se rechazará la solicitud de nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por M.V.G. de P., contra la Sentencia T-438 de 2020.

Segundo.- ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

A.J.L.O.

Presidente

Con aclaración de voto

D.F.R.

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L.O.

AL AUTO 205/21

Referencia: Expediente T-7.742.471

Magistrada Sustanciadora:

D.F.R.

Con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en el auto que resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2020, pues si bien la comparto en lo que tiene que ver con las causales de nulidad alegadas por la accionada, estimo oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto a la orden de reintegro dada en la referida sentencia.

La Sala de Revisión resolvió la solicitud de tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la solicitante (quien pertenece a la comunidad indígena P.- y se desempeñaba como empleada interna de servicios domésticos), los cuales consideró vulnerados por su empleadora, que terminó el vínculo laboral pese a que aquella era una mujer gestante.

Por tanto, declaró la ineficacia de la terminación de la relación laboral y ordenó el reintegro de la accionante, el pago de la licencia de maternidad (si no se hubiere hecho por el SSS), el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, en razón a que: (i) las particulares circunstancias del caso evidenciaron que la solicitante no renunció, pese a lo alegado por la demandada; y (ii) las partes no podían acordar de mutuo consentimiento que la terminación había sido voluntaria y que la empleadora se encontraba a paz y salvo de todo concepto laboral, pues ello involucraba un derecho cierto e indiscutible como lo es el fuero de maternidad, sobre el cual no es posible transigir.

Luego de valorar las circunstancias del caso, se ordenó el reintegro de la accionante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno en mejores condiciones, esto es, que la empleadora deberá recibir nuevamente a la accionante en su hogar -teniendo en cuenta que aquella se desempeñaba como empleada interna de servicios domésticos-.

Esta orden judicial parece no haber tenido en cuenta un posible conflicto entre derechos fundamentales, por una parte, la estabilidad laboral reforzada de la solicitante; y por otra, el derecho a la intimidad de la empleadora. Pues el reintegro, en un trabajo de las características del realizado por la solicitante, no parece contener alternativas distintas a que las partes de este proceso deban convivir en un espacio privado, íntimo y familiar, como es el lugar de residencia de la demandada.

Esto, a pesar de que esta corporación ha sostenido que la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”[56].

Podría entonces concluirse que el espacio privado puede ser irrumpido por un extraño siempre que medie orden emitida por autoridad competente. Sin embargo, lo cierto es que la Sala de revisión, al imponer dicha orden de reintegro, debió ponderar todos los derechos fundamentales involucrados y, en consecuencia, contemplar otro tipo de soluciones.

El reintegro material no era la única solución posible para dirimir el conflicto y amparar la estabilidad laboral de la tutelante; por ejemplo, se habría podido suplir el reintegro, garantizando el pago del salario, las prestaciones o, en su defecto, la respectiva compensación en dinero, así como las demás obligaciones a cargo de la empleadora previstas en el contrato de trabajo.

En definitiva, la sentencia T-438 de 2020 ordenó el reintegro de la empleada doméstica al hogar de la empleadora sin mediar su consentimiento o sin, por lo menos, considerar soluciones que respondieran de forma ecuánime a los derechos de las partes involucradas. Así, la Sala de revisión resolvió amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la empleada con la orden de reintegro, pero omitió valorar una posible afectación del derecho a la intimidad de la empleadora.

Adicionalmente, la sentencia cuya nulidad se pretende, ordenó pagar indemnizaciones y acreencias laborales, las cuales resultan improcedentes mediante la acción de tutela.

A.J.L.O.

Magistrado

[1] El texto íntegro de la Sentencia T-438 de 2020 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-438-20.htm

[2] M.D.F.R..

[3] Sentencia T-438 de 2020. M.D.F.R..

[4] Solicitud de nulidad, pág. 8.

[5] Solicitud de nulidad, pág. 9.

[6] Solicitud de nulidad, pág. 10.

[7] Acuerdo 02 de 2015.

[8] Acuerdo 02 de 2015, artículo 106.

[9] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada D.F.R..

[10] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.A.M.C.; 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.D.F.R..

[11] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[12] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M. (e) M.V.S.M.; 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[13] Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M.. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[14] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.A.M.C.. En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.G.E.M.M.. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[15] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.E.M.L.; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado G.E.M.M.; 217 de 2015. M.A.R.R.; 024 de 2017. M.M.V.C.C.; 056 de 2017. M.L.E.V.S. y 547 de 2018. M.J.F.R.C. y A.J.L.O..

[16] Autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E. y 170 de 2009. M.H.A.S.P..

[17] Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 165 de 2005. M.A.B.S., 049 de 2006. M.M.J.C.E. y 181 de 2007. M.C.I.V.H. y 009 de 2010. M.H.A.S.P..

[18] La Sala Plena de la Corte seguirá de cerca la exposición desarrollada en el Auto 272 de 2020. M.D.F.R..

[19] Autos 209 de 2009. M.H.A.S.P. y 155 de 2014. M.J.I.P.C..

[20] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[21] Autos 009 de 2010. M.H.A.S.P. y 326 de 2014. M.M.G.C..

[22] Aunque el concepto “jurisprudencia en vigor” fue acuñado por la Corte Constitucional a través del Auto 013 de 1997 M.J.G.H.G. -reiterado en múltiples oportunidades por la Sala Plena-, la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión solo vino a ser claramente establecido a partir del Auto 397 de 2014. M.G.S.O.D..

[23] Autos 397 de 2014. M.G.S.O.D.; 153 de 2015. M.G.E.M.M.; 099 de 2016. M.G.S.O.D. y 447 de 2017. M.G.S.O.D..

[24] Autos 397 de 2014. M.G.S.O.D.; 188 de 2015. M.L.G.G.P. y 043A de 2016. M.G.E.M.M..

[25] Auto 020 de 2017. M.G.E.M.M..

[26] Autos 549 de 2015. M.G.S.O.D.; 099 de 2016. M.G.S.O.D.; 389 de 2016. M.G.S.O.D. y 457 de 2016. M.G.S.O.D..

[27] Autos 397 de 2014. M.G.S.O.D. y 186 de 2017. M.A.R.R..

[28] Auto 447 de 2017. M.G.S.O.D..

[29] Autos 208 de 2006. M.J.C.T.; 288 de 2013. M.M.V.C.C. y 020 de 2017. M.G.E.M.M..

[30] Auto 447 de 2017. M.G.S.O.D..

[31] Auto 020 de 2017. M.G.E.M.M..

[32] Autos 270 de 2009. M.L.E.V.S.; 319 de 2013. M.J.I.P.P.; 319 de 2015. M.J.I.P.P. y 229 de 2017. M. (e) A.C.A..

[33] Auto 447 de 2017. M.G.S.O.D.. La excepcionalidad y exigencia de esta causal fue demostrada en el Auto 588 de 2016 (M.A.A.G., mediante el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013 M.J.I.P.C.. Al respecto, dicha providencia indicó que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente había prosperado en los Autos 080 de 2000. M.J.G.H.G.; 084 de 2000. M.F.M.D.; 100 de 2006. M.M.J. cepeda E.; 009 de 2010. M.H.A.S.P.; 050 de 2012. M.J.I.P.C.; 144 de 2012. M.J.I.P.C.; 155 de 2014. M.J.I.P.C.; 381 de 2014. M.G.E.M.M. y 132 de 2015. M.G.S.O.D.. Asimismo, la excepcionalidad y exigencia de la causal de nulidad también se evidencia si se tiene en cuenta que, con posterioridad al Auto 397 de 2017 (M.A.L.C., la misma ha sido aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en contadas ocasiones. Por ejemplo, pueden consultarse los autos 186 de 2017. M.A.R.R.; 229 de 2017. M. (e) J.A.C.A.; 449 de 2017. M.J.F.R.C. y 031 de 2018. M.C.B.P..

[34] Autos 549 de 2015. M.G.S.O.D.; 389 de 2016. M.G.S.O.D. y 457 de 2016. M.G.S.O.D..

[35] Idem., y Auto 099 de 2016. M.G.S.O.D..

[36] Según manifiesta en su escrito la señora M.V.G. de P. “al presentar esta solicitud me notifico por conducta concluyente.”

[37] Un caso similar de notificación por conducta concluyente puede observarse en el Auto 074 de 2011. M.M.G.C..

[38] Constitución Política, artículo 241-9.

[39] Sentencia T-438 de 2020. M.D.F.R.. P.. 38 y siguientes.

[40] En la Sentencia T-457 de 2010 (M.L.E.V.S., el accionante manifestaba problemas de salud relacionadas con un dolor lumbar. Afirmó igualmente que la empresa accionada lo presionó a través de una funcionaria para que redactara de “su puño y letra” la carta de renuncia, sin considerar la afectación que sufre en su estado de salud.

[41] En la Sentencia T-674 de 2010 (M.J.I.P.P., el accionante fue diagnosticado con varios problemas en su columna vertebral. Asimismo, aseguró que después de reincorporarse de la incapacidad, el actor señaló que la gerente de la entidad le informó que debía firmar una carta de renuncia, que ella había elaborado sin tener en cuenta su estado de salud, ni que para ese momento tenía 71 años de edad.

[42] En la Sentencia T-199 de 2015 (M.M.V.S.M., el accionante adujo dolor lumbar luego de un accidente en el lugar de trabajo. Al igual que en los anteriores casos, la empresa accionada adujo y aportó copia de la carta de renuncia presentada por el trabajador.

[43] Auto 020 de 2017. M.G.E.M.M..

[44] Sentencia SU-075 de 2018. M.G.S.O.D..

[45] Solicitud de nulidad, pág. 8.

[46] Sentencia T-438 de 2020. M.D.F.R.. Cita original con pies de página.

[47] Solicitud de nulidad, pág. 8.

[48] En dicho documento se indicó que la actora certificaba que había laborado para la accionada y que durante ese periodo la demandada había cumplido con sus obligaciones laborales, por lo cual se declaraba que quedaban a paz y salvo de todo concepto laboral. Además, se afirmó que “la razón de la terminación del contrato durante el periodo laborado fue por que (sic) el empleado lo manifestó y fue voluntario. Se aclara que recibe de conformidad y a plena satisfacción el valor correspondiente a las acreencias laborales a que tiene derecho”.

[49] M.L.E.V.S..

[50] Sentencia T-1097 de 2012. M.L.E.V.S..

[51] M.M.G.C..

[52] Sentencia T-148 de 2014. M.M.G.C..

[53] Solicitud de nulidad, pág. 8.

[54] Solicitud de nulidad, pág. 9.

[55] Sentencia SU-070 de 2013. M. (e) A.J.E..

[56] Sentencias T-696 de 1996 y T-364 de 2018.

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