Auto nº 565/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517036

Auto nº 565/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-703

Auto 565/21

Referencia: Expediente CJU-703

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. P.R.L., apoderada judicial de H.G.M. y S.G.M., interpuso demanda para iniciar trámite de proceso de “SUCESIÓN INTESTADA del causante V.M.G.” ante los Juzgados de Familia de Oralidad de Cali.

  2. Por reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, quien, mediante Auto N°063 del 21 de enero de 2020, rechazó la demanda y ordenó su envío al J. Civil Municipal. Para ello, expuso lo siguiente:

    “En efecto, de conformidad con lo previsto por el Código General del Proceso (Art.25 y 627-4 Ley 1564 del 2.012), la cuantía de los procesos que conocen estos Despachos debe ser actualmente superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, el cual a la fecha equivalen a $131.670.450.00.

    En el caso de autos la cuantía asciende a la suma de 477.708.00 m/cte lo que significa que el proceso es de menor cuantía por lo cual su conocimiento corresponde a los señores Jueces Civiles Municipales”[1].

  3. En cumplimiento de lo anterior, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Este, mediante Auto N° 1453 del 24 de septiembre de 2020, decidió (i) no avocar conocimiento de la demanda de sucesión; (ii) proponer conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y dicho despacho; y, (iii) enviar el presente conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para ello consideró que

    “(…) el Juzgado, (sic) pasa por alto el valor de los bienes objeto de la sucesión que ascienden a la suma de $190.742.000 y $286.966.000, lo que de conformidad con el numeral 9 del artículo 22 del C.G.P., y el art.26 ibidem no era viable que el J. remitente declarara su incompetencia, ya que la competencia en ocasión a la cuantía se puede terminar bajo los parámetros de la citada norma, que para el caso que nos ocupa sin lugar a dudas permite establecer que es de mayor cuantía, por ende, la misma se encuentra en cabeza del J. de Familia, situación que debería ser tenida en cuenta al momento de estudiar inicialmente la demanda”[2].

  4. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que decidiera lo correspondiente. Dicho expediente fue repartido al despacho sustanciador el 25 de mayo de 2021[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, prescriben cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

  2. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia, puesto que se trata de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no un conflicto de jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, forman parte de la misma jurisdicción ordinaria en sus especialidades familia y civil, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la competencia sub examine.

  2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali pertenecen al mismo distrito judicial: distrito judicial de Cali. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -superior funcional-, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso de “SUCESIÓN INTESTADA del causante V.M.G.” iniciado por H.G.M. y S.G.M., a través de apoderada judicial. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esa autoridad judicial.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-703 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 42 del expediente y página 58 del expediente digital.

[2] Página 1 del Auto N°1456 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali.

[3] Ver carátula del expediente CJU-703.

[4] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

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