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Auto nº 575/21 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2021

Número de sentencia575/21
Número de expedienteCJU-904
Fecha25 Agosto 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 575/21

Referencia: Expediente CJU-00904

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de T. (A) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. (A).

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor O.A.B.M., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de T., Antioquia. El demandante solicitó: (i) la reliquidación de su pensión de jubilación por invalidez; (ii) el correspondiente retroactivo; (iii) se le pague el monto resultante de las dos anteriores y; (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

  2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, que: (i) entre el accionante y la accionada existió una relación laboral desde 1977 hasta 1997, se desempeñó como oficial de primera en labor de soldador, al servicio de la demandada; (ii) el demandante tuvo como última asignación mensual la suma de 664.016 y; (iii) con resolución 0075 de 22 de septiembre de 1997, se le reconoció una pensión de jubilación por invalidez, producto de su pérdida de capacidad laboral, (iv) el porcentaje sobre el que se realizó la primera liquidación no era el correspondiente al estipulado en la convención colectiva[1] vigente en el año 1997, fecha en la se otorgó la pensión de jubilación por invalidez.

  3. El Juez Laboral del Circuito de T. (A), mediante proveído del 4 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de esa ciudad. Luego de citar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, argumentó que las pretensiones fueron dirigidas contra el Municipio de T., las cuales habrían tenido su génesis en una relación legal y reglamentaria, y que, por ello, la jurisdicción administrativa debía conocer del asunto.

  4. Tras el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. (A) quien, a través de auto del 4 de febrero de 2021, avocó conocimiento y ordenó al demandante adecuar la demanda a las formalidades propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  5. Luego de corregida la demanda, el Juez administrativo, mediante providencia del 11 de marzo de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, consideró que, quien debía tramitarlo era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por ello, propuso conflicto negativo de competencia ante la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para llegar a esta decisión, dijo que de la demanda y las pruebas allegadas por el accionante se concluía su calidad de trabajador oficial[2].

  6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante proveído del 30 de abril de 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 241 numeral 11 superior, remitió el asunto de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[3].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4].

    2.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos; subjetivo, objetivo y normativo[5], de esta manera:

    (i) El presupuesto subjetivo: consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. Es decir, no habrá conflicto de jurisdicciones en los casos en que: (a) solo concurra una autoridad; (b) aun cuando concurran dos autoridades, alguna de ellas no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ejerciéndolas, dichas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual, no se trataría de un conflicto de jurisdicciones[6].

    (ii) El presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[7], dicho con otras palabras, debe comprobarse que está en curso un litigio o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) el proceso no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate se centra en una causa diferente a la jurisdiccional, verbigracia, política o administrativa[8].

    (iii) El presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del sub judice. Luego, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) alguna de las dos autoridades, no se ha pronunciado con respecto al rechazo o intención de asumir la competencia; o (b) existiendo dicho pronunciamiento, no tiene fundamento normativo alguno, sino que es de mera conveniencia[9].

    2.3. Aplicando las referidas reglas al caso bajo estudio, se advierte que, en efecto, en el expediente CJU-904 se constata un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que los presupuestos exigidos se encuentran debidamente reunidos:

    (i) La colisión dentro del sub judice se suscita entre el Juzgado Laboral del Circuito de T. y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. (A), es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una de la jurisdicción ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo;

    (ii) la disputa entre las autoridades jurisdiccionales a que se alude recae sobre un proceso judicial en curso, originado en la demanda instaurada el por O.A.B.M. para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por invalidez y el correspondiente retroactivo, lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo; y, finalmente,

    (iii) uno y otro juzgado manifestaron razones de índole constitucional y legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda de que se trata, invocando cada uno de ellos, como sustento de su postura, criterios divergentes en relación con, la calidad de trabajador oficial ostentada por el demandante en tanto condición necesaria para definir la jurisdicción competente, acreditándose de esa forma, también, el presupuesto normativo.

  3. Asunto que decidir

    3.1. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte determinar si es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, en la jurisdicción ordinaria, en la que recae la competencia para resolver en torno a la demanda promovida por O.A.B.M. para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por invalidez y el correspondiente retroactivo, teniendo en cuenta la naturaleza de su vinculación con la demandada al momento en que se le otorgó la pensión hoy objeto de reliquidación.

    3.2. Para resolver este interrogante, la Sala Plena analizará, de manera sucinta a: los asuntos laborales correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, a la jurisdicción laboral; para, enseguida, ocuparse de la resolución del conflicto de jurisdicciones planteado en el caso concreto.

  4. Asuntos laborales correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción laboral

    4.1. Según el artículo 12[10] de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Lo anterior, se trata de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[11].

    4.2. En este sentido, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Es así como, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente[12]. Además, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor[13].

    4.3. Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica, determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña el sujeto que demanda.

    4.4. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”[14]. De otro lado, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

    4.5. En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria[15]. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado[16] y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras[17]. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.

    4.6. Por otra parte, la Corte Constitucional al resolver un caso similar[18], dejo claro el alcance del derecho a la negociación colectiva, pues en el caso de los empleados públicos, están sujetos a restricciones. Por el contrario, los trabajadores oficiales, ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna[19].

    4.7. Así entonces, si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto.

    4.8. En síntesis, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se han previsto dos reglas[20]: una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    4.9. De esta manera, se planteó la siguiente regla de decisión en auto 314 de 2014, al resolver un caso similar “determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional”[21].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Están dados los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto negativo entre jurisdicciones; laboral y contencioso-administrativa, promovido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito y el Juez Laboral del Circuito, autoridades de T., Antioquia.

    De un lado, el juez laboral afirmó que carecía de jurisdicción para continuar con el proceso del caso bajo examen. Consideró que, el demandante no es trabajador oficial y que, por el contrario, el vínculo que tenía con la demandada habría emergido de una relación legal y reglamentaria, por lo que tendría la connotación de empleado público. De otro lado, el juez administrativo sostuvo que el presente asunto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pues el demandante habría sido contratado por convención colectiva de trabajo en el cargo de “soldador oficial” y que dicha actividad lo enmarcaba dentro de las actividades de construcción y obra pública.

  2. La Sala considera que el caso concreto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral -Juez Laboral del Circuito, de T.-. Lo anterior, por cuanto en los términos en que fue presentada la demanda, las pretensiones, y las pruebas que la sustentan, plantean un conflicto jurídico del que se derivan al menos dos escenarios cuya resolución corresponde a esa jurisdicción. En efecto, del acápite de hechos de la demanda, se desprende que, el accionante se desempeñó como oficial de primera, en la labor de soldador, lo anterior también se avizora en la resolución 075 del 22 de septiembre de 1997 con la que se le adjudicó la pensión de jubilación por invalidez al accionante. De igual forma, esta conclusión encuentra sustento en la pretensión de la demanda, pues el ciudadano solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con una convención colectiva de trabajo. Como se advirtió, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir este tipo de acuerdos.

  3. Así entonces, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA. Pues, si bien una persona de derecho público (Municipio de T. administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En efecto, la Corte constata que se desempeñó como soldador, por consiguiente, se trata de un trabajador oficial en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

    En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la regla de decisión establecida en el Auto 314 de 2021 de esta corporación, fundamentada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, el Juzgado Laboral del Circuito de T. (A) deberá conocer el asunto y resolver lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, ambas de T., Antioquia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de turbo (A) continuar con el trámite del proceso laboral promovido por O.A.B.M., en contra del Municipio de T. Antioquia, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-00904 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., para que continúe con el trámite del proceso laboral de la referencia. SOLICITÁNDOLE que notifique esta decisión a las partes interesadas

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] En virtud de esa convención colectiva se le otorgó la pensión de jubilación por invalidez. Ver resolución 0075 del 22 de septiembre de 1997. Folio 12 del escrito de demanda.

[2] Para tal efecto, citó; el artículo 125 superior, artículo 105 y numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, asimismo el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986.

[3]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[5] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[6] Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[7] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[8] Artículo 116 de la Constitución Política.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[11] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D..

[12] Corte Constitucional Auto A314 de 2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.C.P.C.. R.: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.C.P.C.. R.: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). Además, Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.C.M.C.D..

[13] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 5 de junio de 2014, M.J.E.G. de G.; Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.N.I.J.O.P.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 23 de marzo de 2017, M.J.E.G. de G..

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 6 de noviembre de 2014, M.N.I.J.O.P.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D..

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.S.L.I.V.. R.: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18). En esa oportunidad, la Corporación explicó lo siguiente: “empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo (…) la naturaleza del vínculo (…) genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo” (énfasis original).

[16] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D.; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.C.M.C.D..

[17] El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

[18] Corte Constitucional. Auto 314 de 2021.

[19] I.. “[D]e conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. Aquella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento. Con todo, estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. En contraste, los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”.

[20] I..

[21] Ver auto 314 de 2021, de la Corte Constitucional, allí se explica que “si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

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