Auto nº 627/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517045

Auto nº 627/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-735

Auto 627/21

Referencia: expediente CJU-735

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, C., y el Resguardo Indígena de Totoró, C..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2018, en la vereda Las Vueltas del municipio de Totoró, el señor V.R.S.S. presuntamente agredió al señor F.A.S.S., causándole una incapacidad médico legal de 10 días. Por estos hechos, el 29 de noviembre de 2019, la Fiscalía Local 01 de Totoró, C., presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, en contra del señor V.R.S., por el delito de lesiones personales.

  2. El 27 de febrero de 2020, ante el Juzgado mencionado, se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal No. 198244089001201900136, seguido en contra del señor V.R.S.S..[1] En esta audiencia, el representante del Resguardo Indígena de Totoró solicitó que el caso fuera tramitado por la Jurisdicción Especial Indígena, en razón a que tanto el presunto victimario como la víctima pertenecen a dicho resguardo. Esta solicitud fue apoyada por la defensa. Sin embargo, la Fiscalía se opuso a que el caso fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, salvo que la víctima quisiera que se tramitara ante dicha Jurisdicción. La víctima, el señor F.A.S., indicó que en el año en que ocurrieron los hechos “tuvo un inconveniente” con el Cabildo, razón por la cual acudió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar las lesiones que había sufrido por parte de V.R.S..

  3. En el trámite de la referida audiencia concentrada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró accedió a la solicitud del Resguardo, para que fuera la Jurisdicción Especial Indígena la que tramitara el caso. Señaló que “(…) la solicitud cumple a cabalidad con los requisitos esbozados por la jurisprudencia para que se dé el traslado del conocimiento de este asunto y sea adelantado por el Cabildo Indígena de Totoró. Por tal motivo el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, C., resuelve: 1. Aceptar la petición del Cabildo Indígena de Totoró por cumplirse todos los presupuestos jurisprudenciales y elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional. 2. En consecuencia, se ordena remitir todo lo actuado dentro del proceso, audios y documentos al Cabildo Indígena de Totoró.”[2]

  4. A pesar de la referida decisión, la Fiscalía señaló que se estaba en presencia de un conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria. Agregó que, en su criterio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró no estaba legitimado para dirimir tal conflicto. Como consecuencia de esta manifestación, el Juzgado decidió “(…) enviar al Consejo Superior de la Judicatura el presente asunto para que dirima el conflicto de competencia planteado en tanto que el fiscal desea que sea la justicia ordinaria quien continúe con el conocimiento del caso.”[3]

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[5] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

  4. En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha reiterado que cuando no se está ante una contradicción o contención actual entre las autoridades judiciales, en relación con la competencia para conocer de un determinado asunto, es impropio concluir la existencia de un conflicto de jurisdicciones.[9] Además, ha insistido en que este tipo de conflictos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.[10]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no está dado el presupuesto subjetivo para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones, toda vez que, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, como el Resguardo Indígena de Totoró, coinciden en que el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor V.R.S.S. le corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena, tal como lo expusieron en la audiencia concentrada llevada a cabo el 27 de febrero de 2020 ante el mencionado Juzgado. De tal modo, se evidencia que no existe un desacuerdo entre las autoridades judiciales en conflicto en relación con qué jurisdicción debe conocer del asunto. En otras palabras, no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que ha venido conociendo del asunto (Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró) y la autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena que reclama su competencia respecto del mismo caso (Resguardo Indígena de Totoró).

  2. Por ende, este Tribunal concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que actúe conforme a sus competencias dentro del proceso penal No. 198244089001201900136, seguido en contra del señor V.R.S.S..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró y el Resguardo Indígena de Totoró dentro del radicado No. 198244089001201900136.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-735 al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró para que, a su vez, REMITA el expediente al Resguardo Indígena de Totoró.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró comunicar la decisión adoptada en esta providencia a todos los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

  

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

  

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, f. 23 a 26. Proceso adelantado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.

[2] Expediente digital, f. 26.

[3] Ibidem. Además, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional.

[4] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D.; entre otros.

[5] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[6] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Al respecto, los Autos 429 de 2021. M.P.A.M.M.; 381 de 2021. M.A.R.R.; y 545 de 2021. M.P.A.M.M.. En estos precedentes, la Sala descartó la configuración de conflicto interjurisdiccional, por ausencia de controversia o disputa entre las autoridades judiciales concernidas en el asunto.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 282 de 2021. M.D.F.R..

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