Auto nº 629/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517046

Auto nº 629/21 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Número de sentencia629/21
Número de expedienteCJU-794
Fecha02 Septiembre 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 629/21

Referencia: Expediente CJU-794

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.M.R.A., en calidad de representante legal y liquidadora de la sociedad comercial Líneas Aéreas Colombianas Limitadas en Liquidación (LACOL Ltda.)[1], instauró queja disciplinaria en contra del abogado M.A.C.E., ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[2].

  2. En particular, alegó que el citado profesional del derecho incurrió en diversas infracciones a los deberes de lealtad y honradez, tipificadas en el artículo 28 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, sostuvo que en el marco del proceso ejecutivo 2010-0093 tramitado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y en los cuales el señor C.E. obró como apoderado judicial de la sociedad, el citado sujeto decidió apropiarse de una suma superior a cien millones de pesos, correspondientes a los pagos de las obligaciones reclamadas en el proceso. Sostuvo que el despacho dio por terminado el trámite judicial en curso, luego de que el abogado radicara un oficio afirmando que se había pagado la totalidad de la obligación ejecutada. No obstante, nunca se entregaron los dineros a la sociedad.

  3. El 18 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió un auto[3], a través del cual resolvió no continuar conociendo del citado proceso y disponiendo, en su lugar, la remisión del caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, invocando su falta de competencia, pues el acervo probatorio del expediente daba cuenta de que la contratación del abogado se efectuó en la ciudad de Villavicencio.

  4. El 15 de enero de 2020, en cumplimiento de la orden mencionada, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[4].

  5. El 17 de noviembre de 2020, la citada autoridad judicial profirió un auto mediante el cual declaró su falta de competencia y formuló un conflicto negativo para que fuese resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con el fin de justificar su decisión, precisó que la competencia de los consejos seccionales no radica en el lugar el que se contrata a un abogado, si no en aquél en el que se realiza el encargo profesional. Por lo tanto, a su juicio, el juez competente para conocer de la queja es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

  6. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, el expediente se repartió al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en desarrollo de los mandatos constitucionales consagrados en el Capítulo 7 del Título VIII de la Carta Política, que regula las atribuciones de gobierno y administración de la Rama Judicial, le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados “entre las distintas jurisdicciones (…) y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

  2. El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce de “los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

  3. Sin embargo, con la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando origen, en su lugar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró en funcionamiento el pasado 13 de enero de 2021. Por su parte, los Consejos Seccionales fueron sustituidos por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según se infiere de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.

  4. El alcance de las referidas modificaciones y adiciones introducidas mediante el citado Acto Legislativo fueron precisadas por este Tribunal en el auto 278 de 2015, especialmente en lo relacionado con los órganos encargados de asumir las funciones que anteriormente estaban en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues no todas sus atribuciones fueron objeto de traspaso hacia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En particular, se indicó que (i) la función de dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones fue asignada a la Corte Constitucional (CP art. 241.11); al tiempo que (ii) la función relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CP art. 257A). Así las cosas, la Comisión será la encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial[6], así como la de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (art. 19 del Acto Legislativo 02 de 2015).

  5. En desarrollo de lo anterior, y como medida para asegurar una correcta transición, el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso, por un lado, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por la otra, que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serían transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, desarrollando así lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.

  6. En esta medida, aunque en el Acto Legislativo 02 de 2015 no indica explícitamente la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de este tipo de conflictos, el artículo 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021 “por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión de Disciplina Judicial” sí dispone que corresponde a la sala en pleno de esa corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto anteriormente, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. La controversia propuesta se trata de un conflicto de competencias por factor territorial entre dos autoridades homólogas de distintas seccionales judiciales, con miras a conocer del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, de suerte que no se trata de un conflicto entre distintas jurisdicciones, presupuesto del cual depende el desarrollo de la función atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En efecto, las autoridades enfrentadas son, por un lado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, y por el otro, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Cabe precisar que, en virtud de los dispuesto en el artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015, estas autoridades se transformaron en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, con competencia en sus mismos ámbitos territoriales.

  2. En ese contexto, la Sala Plena de la Corte considera necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

  3. Regla de decisión. No le compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en la medida en que su ámbito funcional está circunscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, a la solución de conflictos suscitados “entre jurisdicciones”, de suerte que el conocimiento y la solución de tales asuntos, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos consagrados en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en relación con la competencia para conocer de la queja disciplinaria instaurada por la señora L.M.R.A. contra el abogado M.A.C.E..

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-794 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que (i) proceda de manera inmediata a dirimir el conflicto de competencia entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá y, a su vez, (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Folios 91- 93 Cuaderno digital.

[2] Cuaderno digital CJU-0000794. Queja.pdf.

[3] Folios 154-157 cuaderno digital CJU-0000794l.

[4] Folios 158-160 cuaderno digital CJU-0000794

[5] Cuaderno digital CJU-0000794. Constancia de Reparto.pdf

[6] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-120 de 2021.

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