Auto nº 675/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517051

Auto nº 675/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

Número de sentencia675/21
Fecha17 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-261
MateriaDerecho Constitucional

Auto 675/21

Referencia: Expediente CJU-261

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S..

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2019, por medio de apoderado judicial, E.M.G.M. (en adelante, la demandante) presentó demanda ordinaria ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de S. (S.) (en adelante la E.S.E.), con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de la mandante por la suma de seis millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos ochenta pesos ($6.479.780).

    Lo anterior, corresponde a valores por conceptos de prima vacacional, compensación de vacaciones y prima de navidad proporcional reconocidos, liquidados y ordenados a pagar mediante la Resolución No. 868 del 18 de octubre de 2017, proferida por la E.S.E demandada y que hacen parte de las prestaciones causadas cuando la demandante se desempeñó como empleada pública en el cargo de odontóloga en el Hospital Santa Catalina de Sena de S., en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2014 al 6 de octubre de 2015. Así quedó consignado en el referido acto administrativo:

    i) «Que el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 permite la compensación de vacaciones en dinero cuando el empleado público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces».

    ii) «Que los funcionarios públicos tienen derecho a una prima de navidad la cual se encuentra regulada por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que establece el pago de una doceava por cada mes de servicios cumplidos».

    iii) Que se hace necesario reconocer y cancelar a favor de la mencionada funcionaria el valor correspondiente a las prestaciones sociales que actualmente se le adeudan por parte de esta entidad, por tener derecho a ello, y encontrarse desvinculada del servicio».

  2. La acción le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo. Mediante decisión del 7 de junio de 2019 que rechazó su competencia para conocer del asunto por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Circuito de Majagual, S..

    La referida autoridad judicial consideró que los artículos 104 (numeral 6) y 297 de la Ley 1437 de 2011 indican que la jurisdicción contencioso administrativa «sólo conocerá de proceso de ejecución siempre y cuando el título ejecutivo se derive de: Condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, L. arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública y cuando se trate de Contratos celebrados por entidades públicas».

    En esa medida, concluyó que el presente caso no era del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la pretensión ejecutiva que se asume como título ejecutivo es la Resolución No. 868 del 18 de octubre de 2017, acto administrativo que contiene una obligación derivada del cobro de honorarios en la prestación de servicios y cuyo trasfondo es una relación contractual suscrita entre la demandante y la E.S.E.

  3. Mediante auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S., propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su resolución. Expuso que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer la acción en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Lo anterior, en tanto la pretensión, en este caso, se concreta en el cobro de prestaciones sociales causadas cuando la demandante estuvo vinculada como odontóloga a la E.S.E., a través de una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad empleada pública por disposición expresa de la citada norma especial.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[1], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[2].

    Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[3]

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[4].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019 esta Corte precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[7].

  4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

    i) El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria. Esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S..

    ii) La Sala constata la existencia de una demanda instaurada por la señora E.M.G.M. contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de S. (S.) mediante la cual busca que se libre mandamiento de pago por una obligación de hacer y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución No. 868 del 18 de octubre de 2017, proferida por la E.S.E demandada.

    iii) Ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De un lado, el juez administrativo afirmó que carece de jurisdicción para continuar con el proceso del caso sub examine, por cuanto considera que la demandante habría tenido una relación contractual con una entidad pública (E.S.E.) que no se enmarcaría dentro de lo señalado en los artículos 104 (numeral 6) y 297 de la Ley 1437 de 2011, pues «la pretensión ejecutiva que se asume como título ejecutivo es la Resolución No. 868 del 18 de octubre de 2017, acto administrativo que contiene una obligación derivada del cobro de honorarios en la prestación de servicios».

    De otro lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual afirma que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer la acción en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues se pretende el cobro de prestaciones sociales causadas cuando la demandante estuvo vinculada como odontóloga a la E.S.E., «a través de una relación legal y reglamentaria, siendo empleada pública por disposición expresa de la citada norma especial».

    En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S.. Para ello, hará referencia a la competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[8]

  6. Según lo indicado por esta corporación en el Auto 613 de 2021, «el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal».

    Por lo anterior, la Sala concluyó que las disposiciones normativas del CPACA no incluyen como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa «los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida». Contrario a ello, dicha jurisdicción conoce de «títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales». Por lo tanto, la norma que resulta aplicable a los casos descritos previamente es la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones de la referencia.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

7.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S.) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.

7.2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora E.M.G.M..

7.3. Lo anterior, en tanto la controversia planteada versa sobre prestaciones sociales derivadas de un acto administrativo que reconoce unas acreencias laborales en favor de la demandante. Si bien aquel respalda obligaciones adquiridas por la Administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 104.6 del CPACA. Bajo ese contexto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 100 de la misma codificación, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad integral.

7.4. De otra parte, es preciso señalar que la demandante trabajó como empleada pública al momento en que se causaron las prestaciones sociales reconocidas. Al respecto, la Corte constata que el Hospital Santa Catalina de Sena de S. (S.) es una empresa social del Estado que constituye una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Sin embargo, este hecho no resulta relevante en tanto no incide en lo que se refiere a determinar la competencia en el presente asunto, toda vez que nada se discute con respecto al comentado vínculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas, mediante acto administrativo que presta mérito ejecutivo, y sobre el que no existe controversia de validez.

7.5. Así las cosas, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100[9] del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S., y comunicar la presente decisión a los interesados.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso radicado 704293189001-2019-00053-00 en la demanda promovida por la señora E.M.G.M., por medio de apoderado judicial, contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de S., corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S..

Segundo. - Por medio de la Secretaría General de esta corporación, DEVOLVER el expediente CJU-261 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, S., para que continúe con el trámite del proceso laboral 704293189001-2019-00053-00. Igualmente, SOLICITAR a dicho juzgado que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[2]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019.

[4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Los fundamentos jurídicos del presente asunto reiteran la postura de la Corte Constitucional determinada en el Auto 613 de 2021. Expediente CJU-299.

[9] “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

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