Auto nº 679/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517054

Auto nº 679/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-387

Auto 679/21

Referencia: expediente CJU-387

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de diciembre de 2019, el municipio de Medellín interpuso una demanda de controversias contractuales en contra del señor A. de J.M.D., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento firmado con el demandado y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble arrendado.[1]

  2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín, a través de providencia del 28 de septiembre de 2020, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad.[2] Argumentó que, al tratarse de una controversia relativa a la restitución de un inmueble arrendado, la competencia para conocer del asunto correspondía a los juzgados civiles del circuito de Medellín. El juzgado fundamentó su providencia en los artículos 18 y 662 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).[3]

  3. Por su parte, el Juzgado 7º Civil Municipal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de febrero de 2019, propuso conflicto negativo de competencia.[4] En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto consideró que, por la naturaleza de los intervinientes, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del proceso. El juzgado indicó que sustentaba su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[5] y múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el municipio de Medellín con el fin de que se ordene la restitución de un inmueble arrendado al señor A. de J.M.D. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín manifestó su falta de competencia fundamentado en los artículos 18 y 662 del CGP. Por su parte, el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que estimó pertinente para declararse incompetente (presupuesto normativo).

  4. La competencia para conocer de la demanda presentada por el municipio de Medellín es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando se presenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,[12] el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

  5. Así, la Corte considera que, en el presente caso, al ser una entidad pública la que pretende que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con los particulares y, como consecuencia de dicha declaración, se ordene la restitución del inmueble, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín conocer de la demanda presentada por el municipio de Medellín contra el señor A. de J.M.D.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  6. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín y DECLARAR que el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el municipio de Medellín contra A. de J.M.D..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-387 al Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 7º Civil Municipal de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

-Ausente con permiso-

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sostuvo la parte demandante que el 1 de diciembre de 2003 se celebró un contrato de arrendamiento sobre el módulo 105 del Centro Comercial Popular del Libro y la Cultura, entre el municipio de Medellín (arrendador) y el señor A. de J.M.D. (arrendatario). Indicó que el término de duración del contrato era de dos años, contados a partir del 1 de diciembre de 2003, por lo que se entendía vigente hasta el 30 de noviembre de 2005. Adujo que el contrato nunca fue adicionado o prolongado, pero el inmueble continuó siendo ocupado por el arrendatario. Asimismo, precisó que, pese a que ha requerido al demandado para ponerse al día en sus obligaciones o suscribir algún acuerdo de pago, el demandando no ha pagado sus obligaciones. Expediente digital CJU-387, documento digital “03Demanda.pdf”, pp. 1-5.

[2] Expediente digital CJU-387, documento digital “03Demanda.pdf”, pp. 109-112.

[3] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[4] Expediente digital CJU-387, documento digital “04 2020-0944 Conflicto.pdf”, pp. 1-6.

[5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[6] El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 1 de junio de 2021. Expediente digital CJU-387, documento digital “CJU-0000387 Constancia de Reparto.pdf”, pp. 1.

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto 312 de 2021. M.A.J.L.O..

[12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR