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Auto nº 703/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-286

Auto 703/21

Referencia: Expediente CJU-286

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí (Antioquia) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderada judicial, la sociedad D.M.S. promovió demanda “ejecutiva singular de mínima cuantía”[1] en contra de la E.S.E. Hospital San Pio X Caracolí.

  2. En la sección de pretensiones, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la E.S.E Hospital San Pio X Caracolí, por las obligaciones contenidas en las facturas de venta 105371, 107986, 108426, 115045, FE 380, FE 476, FE 1201, FE 477, FE 1287, FE 1508, FE 1509, FE 1511, FE 1512, FE 1543, FE 3823, FE 2242, FE 3824, FE 758 y sus intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento. Ello aunado al pago de las costas procesales, agencias en derecho y todos los gastos que ocasionara el proceso[2].

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí (Antioquia). Mediante auto del 1 de febrero de 2021[3], aquel rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que fuera repartida entre los juzgados administrativos. Con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[4], el despacho adujo que las obligaciones reclamadas judicialmente se derivan de un contrato estatal de prestación de servicios. Por esa razón, la controversia debía ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. Además, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juzgado expresó que esa jurisdicción era competente para conocer los “asuntos que se deriven de un contrato estatal. Dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos”[5]. Asimismo, esa autoridad judicial citó el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 para señalar que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (sic) tendrá conocimiento de los procesos ejecutivos provenientes de los contratos en que hubiere sido parte una entidad pública”[6]. Por último, citó el auto del 10 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7].

  5. A través de reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. En auto del 19 de febrero de 2021, aquel declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[8].

  6. Para fundamentar lo anterior, el juzgado se basó en los artículos 104 del CPACA, en la Ley 80 de 1993 y en los artículos 15 y 18 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El despacho argumentó que en el presente caso “la competencia recae sobre los jueces civiles, como quiera que si bien uno de los sujetos, (sic) es una entidad estatal, lo que se pretende es el pago o ejecución de las sumas de dinero contenidas en unas facturas, independientes del contrato estatal, siendo dicha reclamación de materia puramente civil”[9]. Para apoyar esta conclusión citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales: i) el auto del 4 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ii) los autos del 29 de septiembre de 2010 y 4 de abril de 2019 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  7. El 2 de marzo de 2021, mediante correo electrónico se remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].

  8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14], a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo, pues el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí -Antioquia), y otra de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en un proceso ejecutivo presentado por la sociedad D.M.S. en contra de la E.S.E. Hospital San Pio X Caracolí.

  6. En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la demanda ejecutiva.

  7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí (Antioquia) argumentó su falta de competencia con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al respecto adujo que las obligaciones reclamadas judicialmente se derivaban de un contrato estatal de prestación de servicios, por lo cual la controversia debía ser debatida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, expresó que esa jurisdicción era la competente para conocer los asuntos que se derivaran de un contrato estatal. Dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. Asimismo, el juzgado citó el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

  8. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín se basó en el artículos104 del CPACA, en la Ley 80 de 1993 y en los artículos 15 y 18 del CGP. El juzgado indicó que -en el presente caso- la competencia recaía sobre los jueces civiles. Lo anterior porque si bien una de las partes era una entidad estatal, lo que se pretendía era el pago o ejecución de las sumas de dinero contenidas en unas facturas. Estas eran independientes del contrato estatal. En consecuencia, dicha reclamación era puramente civil.

  9. Atendiendo los fundamentos anteriores, se advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí (Antioquia) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

    La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de controversias derivadas de un contrato estatal. Reiteración Auto 403 de 2021

  10. En el Auto 403 de 2021[18], la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiaras aceptadas por parte de la ESE Hospital San Antonio de Soata, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. Este establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  11. La Corte expuso que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[19]. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dijo origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso— debe predicarse la autonomia del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo contencioso-administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria.

  12. Finalmente, la Corte determinó la siguiente regla de decisión:

    “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva que persigue la satisfacción de unas obligaciones contenidas en las facturas de venta 105371, 107986, 108426, 115045, FE 380, FE 476, FE 1201, FE 477, FE 1287, FE 1508, FE 1509, FE 1511, FE 1512, FE 1543, FE 3823, FE 2242, FE 3824, FE 758. Ello en razón de un contrato estatal de suministro de medicamentos celebrado entre la Sociedad Comercial D.M.S. y la E.S.E. Hospital San Pio X Caracolí.

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021, cuando se trate de un proceso ejecutivo, derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba; la competencia se le asignará a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Lo anterior de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA que establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”; y el artículo 104.6 del C.P.A.C.A al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  3. Así las cosas, en el presente caso la E.S.E Hospital San Pio X Caracolí, incorporó derechos en títulos-valores (facturas de venta), en el marco de sus relaciones contractuales; y la Sociedad Comercial Distribuciones Medife S.A.S- quien fue parte en ese contrato- la demandó para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal. Ello en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del C.P.A.C.A.

  4. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo conocer la demanda ejecutiva instaurada por la Sociedad Comercial Distribuciones Medife S.A.S contra la E.S.E Hospital San Pio X Caracolí. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín para su competencia.

  5. Regla de decisión: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí (Antioquia) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocer del proceso ejecutivo adelantado por la Sociedad Comercial Distribuciones Medife S.A.S contra la E.S.E Hospital San Pio X Caracolí.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-286 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí (Antioquia) y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos, p. 1.

[2] Í., p. 7.

[3] Expediente digital. Archivo 02RemitePorCompetencia.

[4]Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación… 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable’” (negrilla y resalto propios de la cita).

[5] Expediente digital. Archivo 02RemitePorCompetencia, pág. 1.

[6] Í., p. 2.

[7] (R.. 201-02768-00) M.H.V.O..

[8] Expediente digital. Archivo 07AutoProponeConflictoCompetencia remitido.

[9] Í., p. 2.

[10] Expediente digital. Archivo 08RemisionExpedienteElectronico, pág. 1.

[11] Expediente digital. Archivo CJU-0000286 Constancia de Reparto, pág. 1.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020 y 415 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Corte Constitucional. CJU-506.

[19] En el Auto 403 de 2021 se explicó que en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[20] Auto 403 de 2021.

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