Auto nº 706/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517059

Auto nº 706/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

Fecha24 Septiembre 2021
Número de sentencia706/21
Número de expedienteCJU-343
MateriaDerecho Constitucional

Auto 706/21

Referencia: Expediente CJU-343

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por conducto de apoderado judicial, la señora D.U.M. interpuso demanda ejecutiva laboral en contra del municipio del Medio Baudó (Chocó)[1]. Lo anterior con la finalidad de que le fueran cancelados los valores correspondientes a las cesantías y la compensación de las vacaciones que no le fueron pagados en algunos periodos durante su vinculación al municipio como bibliotecaria. Dichos emolumentos le fueron reconocidos mediante las Resoluciones 224 del 18 de noviembre de 2015 y 229 del 20 de noviembre de 2015.

  2. El apoderado expuso que ha acudido en diferentes ocasiones ante la “Administración Municipal del Ente Territorial demandado, en aras de que se cumpla la resolución”. Sin embargo, hasta la fecha de la demanda no había obtenido respuesta favorable. El abogado resaltó que las resoluciones eran títulos ejecutivos que contenian obligaciones claras, expresas y legalmente exigibles; además se trataba de primeras copias en original, debidamente ejecutoriadas.

  3. Por lo anterior, el demandante solicitó librar mandamiento de pago a favor de su representada y en contra del municipio Medio Baudó (Chocó) por las sumas de i) doscientos ochenta y cinco mil noventa y ocho pesos ($285.098) por concepto de cesantías parciales; estas fueron reconocidas a través de la Resolución 229 del 20 de noviembre de 2015 y ii) ochocientos cuarenta mil novecientos catorce pesos ($840.914) por concepto de compensación de las vacaciones; estas fueron reconocidas a través de la Resolución 224 del 18 de noviembre de 2015. Igualmente, solicitó que se le pagaran los intereses legales y moratorios que faltaren por liquidar hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.

  4. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó). Mediante auto interlocutorio número 7 del 16 de enero de 2018[2], este despacho se declaró “incompetente y carente de jurisdicción para avocar el conocimiento de la acción incoada”. Lo anterior porque la demanda se fundamentaba en una relación legal y reglamentaria de un empleado público. En consecuencia, remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial de Quibdó (Chocó), de conformidad con el artículo 138 del CGP, con la finalidad de que fuera repartido “ante los Juzgados Administrativos Orales de dicha localidad”[3]. Además, resaltó que la jurisdicción era improrrogable y que la demanda había sido presentada dentro de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). En los artículos 104.4 y 155.7 dicha ley establece los asuntos en los que es competente la jurisdicción contencioso-administrativo.

  5. El expediente le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Mediante el auto número 1039 del 7 de noviembre de 2018[4], dicho despacho resolvió que no era competente para conocer el medio de control en comento. Lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el artículo 104.6 del CPACA:

    “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  6. Por lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta dirimiera el conflicto de competencia suscitado[5]. Este último fue remitido con posterioridad a la Corte Constitucional.

  7. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en la sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. De forma reiterada, La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8].

    i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

    ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

    iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

  4. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo, pues el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina), y otra de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en un proceso ejecutivo presentado por el apoderado judicial de la señora D.U.M. en contra del municipio del Medio Baudó (Chocó).

  6. En tercer lugar, esta Corporación considera acreditado el presupuesto normativo puesto que las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la demanda ejecutiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) argumentó su falta de competencia con base en los artículos 104.4 y 155.7 del CPACA. Lo anterior porque considera que la demanda se fundamenta en una relación legal y reglamentaria de un empleado público. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sustentó su falta de competencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 104.6 del CPACA.

    La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021

  7. Según lo establecido por esta Corporación en el Auto 613 de 2021[12], las disposiciones normativas del CPACA no incluyen dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. En efecto, aunque el numeral 4 del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA.

  9. Así las cosas, tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de las acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo.

  10. En el Auto 613 de 2021 se fijó la siguiente regla de decisión:

    “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

  11. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena pasa a resolver el conflicto de jurisdicciones de la referencia.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó).

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó)[13] es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el apoderado de la señora D.U.M.. Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la solicitud de pago de los valores correspondientes a las cesantías y la compensación de las vacaciones, derivadas de la relación de trabajo entre la señora D.U.M. y el municipio del Medio Baudó (Chocó); reconocidas en actos administrativos -Resolución 224 del 18 de noviembre de 2015 y Resolución 229 del 20 de noviembre de 2015-.

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y comunicar la presente decisión a los interesados.

  4. Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[14].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por el apoderado de D.U.M. en contra del municipio Medio Baudó (Chocó) con número de radicado 27361311300220170010600.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-343 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 11001010200020190012200 C3. pdf, folio 9.

[2] Expediente digital. Archivo 11001010200020190012200 C3.pdf, folio 21.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital. Archivo 11001010200020190012200 C3.pdf, folio 30.

[5] Repartido el 16 de noviembre de 2018. Expediente digital. Archivo 11001010200020190012200 C4.pdf, folio 2.

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Auto 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional. CJU-299.

[13] En atención a que en el municipio de Istmina (Chocó) no existen juzgados laborales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina tiene competencias laborales.

[14] Auto 613 de 2021

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