Auto nº 713/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517061

Auto nº 713/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

Fecha24 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-606
Número de sentencia713/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 713/21

Referencia: expediente CJU-606

Conflicto de jurisdicciones entre el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. y la jueza Tercera Civil Municipal de P.(.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de julio de 2019, M.E.N. y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Municipal de R. (Nariño). Señalaron que la demandada era responsable del accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2016 en la vereda Chambú, jurisdicción del municipio de R., “por su actitud permisible, y totalmente anquilosada frente a las empresas de transporte” que operan en el municipio[1]. En particular, los demandantes reprocharon al municipio (i) la “omisión y los descuidos manifiestos y evidentes en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de dicha vía arteria”[2] y (ii) la inobservancia de “las obligaciones legales que competían a esta entidad”, referidas a “la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente”[3].

2. Como pretensiones solicitaron (i) declarar que la demandada es “administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales” causados a los demandantes y sus familiares fallecidos, por la “falla o falta del servicio consistente en la omisión de vigilar y controlar el servicio de transporte”[4]; (ii) condenar a la demandada a pagar “los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros”[5], estimados en cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000); (iii) actualizar la condena hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo definitivo y, por último, (iv) ordenar a la demandada que dé “cumplimiento a la sentencia”[6], en los términos del artículo 138 del CPACA.

3. Mediante auto de 9 de noviembre de 2018, el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. inadmitió la demanda, para que los demandantes “denotara[n] claramente cual es la acción u omisión en la que incurrió el municipio de R. (N), para que resulte pertinente su llamamiento como demandado en el asunto”[7].

4. El 15 de febrero de 2019, el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda. Esto, por cuanto el escrito de corrección “se limitó a reiterar las obligaciones legales del municipio […] respecto de la vigilancia de las empresas de transporte que operan en su jurisdicción, pero no se señalan las acciones u omisiones específicas en el caso particular que dieron lugar al daño reclamado”[8]. En opinión del juez, “no se soportaron hechos”[9] que permitan determinar que (i) la demandada conocía “de posibles deficiencias en la prestación del servicio de transporte de dos vehículos adscritos a las empresas privadas”[10] y no haya desplegado acciones al respecto o (ii) los demandantes “hayan presentado quejas o reclamaciones frente a los servicios prestados por los vehículos […] y que sea el municipio el competente de tramitar las acciones pertinentes”[11]. Por consiguiente, concluyó que el conocimiento del expediente corresponde a la jurisdicción ordinaria, en tanto “se busca la declaratoria de responsabilidad y la reparación de perjuicios causados por personas jurídicas de derecho privado”[12], de conformidad con lo previsto por el artículo 15 del C.G.P.

5. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto a la jueza Tercera Civil Municipal de P.(., quien, el 7 de marzo de 2019, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de jurisdicción, sostuvo que la parte demandada es “únicamente”[13] el municipio de R., que “constituye una entidad estatal”[14], por lo que, según lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del C.G.P., “no es posible conocer de la presente demanda”[15]. Además, afirmó que el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto “suplió ilegalmente la voluntad del demandante, quien dirigió su demanda únicamente en contra del municipio de R. con ocasión de la falla del servicio […] consistente en la omisión de vigilar y controlar el servicio de transporte”, sumado a lo cual “apresuradamente decidió que no existía responsabilidad del municipio de R. […] concluyendo prácticamente que las llamadas a responder por los hechos a los que alude el libelista son las empresas de transporte privado”[16]. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

6. El 9 de abril de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. y la jueza Tercera Civil Municipal de P.(., la cual versa sobre la competencia para conocer la acción de reparación directa interpuesta por M.E.N. y otros. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia al marco legal de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual (II.4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [19].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

13. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por M.E.N. y otros configura un conflicto negativo de competencias. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) la jueza Tercera Civil Municipal de P.(., que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(., que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por M.E.N. y otros, cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, porque los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 - 7 supra).

4. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado

14. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, el referido numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Por su parte, el parágrafo de dicha norma establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011, “[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

15. Excepción a la regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en aquellos eventos en los que (i) se demande a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable, y (ii) se ventile la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 105 ibídem, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias, asociadas a la reclamación de reparaciones por perjuicios.

16. Regla de decisión. El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé una cláusula general de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas de forma exclusiva en contra de una entidad pública, salvo las excepciones previstas por el numeral 1º del artículo 105 de la misma ley.

III. CASO CONCRETO

17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Los accionantes en el caso bajo estudio presentaron demanda de reparación directa, de forma exclusiva, en contra de la Alcaldía Municipal de R. (Nariño). En efecto, de conformidad con el escrito de la demanda, los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad del municipio de R., por los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2016 en la vereda Chambú, jurisdicción del municipio. Lo anterior, por la “falla o falta del servicio consistente en la omisión de vigilar y controlar el servicio de transporte, conforme a su obligación legal”[22], que condujo, en su opinión, “a la muerte y en su orden las lesiones funcionales y morales de las personas que obran como víctimas en el evento”[23].

18. En este sentido, la Sala verifica que los hechos planteados extensamente en la demanda dan cuenta de que la controversia se dirige a demostrar que el municipio de R. presuntamente incumplió su deber de inspección, vigilancia y control del transporte público, previsto por el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1079 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”[24]. Al respecto, la imputación de responsabilidad por omisión hecha a la entidad pública demandada se sustenta de forma exclusiva en la “plena aquiescencia de las autoridades de tránsito y transporte del municipio de R. (Nariño)” con el sobrecupo del vehículo comprometido en el accidente de tránsito[25], así como en (i) la omisión en el “mantenimiento y conservación de dicha vía arteria”[26] y (ii) la inobservancia de “las obligaciones legales que competían a esta entidad”, referidas a “la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente”[27].

19. De este modo, habida cuenta de que la demanda se dirige de forma exclusiva en contra del municipio de R., que es una entidad pública a luz del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y que el asunto no corresponde a alguna de las excepciones establecidas en el numeral 1º de la misma disposición, la Corte concluye que el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 104 ibídem.

26. Órdenes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(., para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. y la jueza Tercera Civil Municipal de P.(., en el sentido de DECLARAR que el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-606 al juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y la jueza Tercera Civil Municipal de P.(..

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda, p. 4. Cfr. Corrección de la demanda, p. 4.

[2] Id., p.7.

[3] Id.

[4] Id., p. 3.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de P.(., auto de 15 de febrero de 2019, p. 2.

[8] Id., pp. 2 y 3.

[9] Id., p. 3.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Id., p. 4.

[13] Juzgado Tercero Civil Municipal de P.(., auto de 7 de marzo de 2021, p. 2.

[14] Id,

[15] Id.

[16] Id., p. 4. “Es claro que la vinculación del municipio de R. que hizo el demandante no es antojadiza, pues según el supuesto ya anotado tuvo como fundamento la omisión en su función de vigilancia y control en el servicio de transporte y es por ello que toda la fundamentación que se enarbola en el libelo introductorio está dirigida a demostrar dicha falla del servicio; por lo cual es evidente que dicha controversia debe ser conocida y dirimida por la Jurisdicción Administrativa en virtud del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo - CPACA”.

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[21] Id.

[22] Demanda., p. 3.

[23] Id.

[24] Artículo 2.2.1.1.2.2. Control y vigilancia. “La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función”. Asimismo, los demandantes reprochan al municipio el incumplimiento del Acuerdo 2 del 7 de septiembre de 2009 y de la Resolución 009309 de 3 de octubre de 2012, ambas del municipio de R..

[25] Demanda, pp. 5 y 6.

[26] Id., p.7.

[27] Id.

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