Auto nº 717/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517062

Auto nº 717/21 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2021

Número de sentencia717/21
Fecha24 Septiembre 2021
Número de expedienteCJU-666
MateriaDerecho Constitucional

Auto 717/21

Referencia: Expediente CJU-666

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], decide el presente conflicto entre jurisdicciones.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de septiembre de 2016, el señor V.A.L.M., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso una demanda ejecutiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P. (en adelante EMCALI). El demandante solicitó al juez librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, específicamente, ordenar a la entidad reajustar su pensión mensual vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994, hasta que se verifique el pago total de la obligación.[2] Los hechos que sustentaron la demanda se concretan, así:

  2. El demandante laboró para EMCALI hasta el 5 de agosto de 1986[3]. Por reunir los requisitos de tiempo y edad, la entidad empleadora reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1° de agosto de 1986.[4] La empresa resolvió liquidar la prestación con base en el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidas por el trabajador en el último año de servicios, atendiendo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1983[5].

  3. Refiere el demandante que el 16 de mayo de 2006 presentó un derecho de petición ante EMCALI, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión[6]. Sin embargo, la empresa no accedió a lo pretendido[7]. No obstante, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión administrativa adoptada[8]. Como resultado, EMCALI revocó la decisión original y en su lugar admitió que, al haber obtenido la pensión de jubilación con anterioridad al 1° de enero de 1994, el actor tenía derecho a que, a partir de esa fecha, la entidad hiciera un ajuste mensual a su pensión, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puntualizó que la cancelación de lo adeudado se encontraba sujeto a la disponibilidad presupuestal[9]. A pesar de lo anterior, según el accionante, la entidad no ha cumplido hasta el momento con el pago de dicha obligación adicional[10].

  4. El 21 de septiembre de 2016, se repartió el asunto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali[11]. El despacho de forma preliminar negó su competencia para conocer del proceso ejecutivo, a la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

    La autoridad judicial determinó que lo pretendido no se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo del CPACA, pues “escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos donde el título proviene de un acto administrativo, pues el objeto de esta, para tales efectos, se encuentra demarcado y delimitado por el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. En razón de lo anterior, concluyó que, al tratarse de un asunto relativo al sistema de seguridad social integral, la competencia para su conocimiento radica en la jurisdicción ordinaria laboral, en aplicación del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 antes referida.

    En consecuencia, mediante auto interlocutorio No.899[12], emitido el 10 de octubre de 2016, ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social[13].

  5. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se envió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali[14] que, previo a avocar el conocimiento del asunto, recordó la regla general de competencia dispuesta en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, realizó un recuento de las pretensiones del demandante y de lo dispuesto por el despacho que le trasladó el proceso para conocimiento.

    Señaló que, el apoderado del demandante mediante memorial del 8 de noviembre de 2018[15], solicitó al despacho plantear el conflicto negativo de jurisdicción y en esa medida dé aplicación al precedente citado en dos sentencias emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en las que resolvió casos iguales al aquí tratado y asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. El Despacho transcribió las dos sentencias allegadas por el apoderado, luego de lo cual advirtió la necesidad de proponer el conflicto negativo de competencia, ya que evidenció que este asunto presentaba “similares circunstancias, y por ello similares decisiones en el sentido de afirmar que no es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio”.

    En virtud de lo anterior, mediante auto del 29 de julio de 2020, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  6. El 22 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó el reparto[16].

  7. El 2 de febrero de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió los conflictos de competencia a la Corte Constitucional[17]. La Sala Plena el 25 de mayo de 2021, repartió el expediente para su sustanciación al despacho de la magistrada C.P.S.[18].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivos, objetivo y normativo[19]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[20], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. La Sala Plena advierte que en el presente caso se cumplen los anteriores presupuestos y se presenta un conflicto negativo de competencia. Primero, el conflicto se propone entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y una que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral: Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali. (Presupuesto subjetivo). Segundo, el fundamento del asunto lo constituye la demanda ejecutiva instaurada por el señor V.A.L.M., a través de apoderado judicial, contra EMCALI, con el fin de que se libre mandamiento de pago por una obligación de hacer y, en consecuencia, se ordene el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación del demandante y se reconozca, liquide y pague el mayor valor de su mesada pensional dejado de pagar, desde el 1° de enero de 1994 hasta que se verifique el pago total de la obligación. (Presupuesto objetivo).

  4. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron las razones por la cuales consideraron no ser competentes para conocer el asunto. Así, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali señaló que a la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, lo pretendido no es de su conocimiento, ya que “escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos donde el título proviene de un acto administrativo, pues el objeto de esta, para tales efectos, se encuentra demarcado y delimitado por el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali hizo alusión al precedente citado en dos sentencias emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en las que resolvió casos iguales al aquí tratado y asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. El Despacho transcribió las dos sentencias allegadas por el apoderado, luego de lo cual advirtió la necesidad de proponer el conflicto negativo de competencia, ya que evidenció que este asunto presentaba “similares circunstancias, y por ello similares decisiones en el sentido de afirmar que no es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio”.

  5. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con la finalidad de establecer cuál de ellas debe conocer y decidir la demanda ejecutiva en el caso concreto.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[21]

  6. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 613 de 2021[22], “el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.

    Por lo anterior, la Sala concluyó que las disposiciones normativas del CPACA no incluyen como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa “los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida”. Contrario a ello, dicha jurisdicción conoce de “títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”. Por lo tanto, la norma que resulta aplicable a los casos descritos previamente es la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata en el presente caso que:

7.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.

7.2. La Sala Plena dirime el conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido, mediante apoderado, por el señor V.A.L.M..

7.3. A juicio de la Sala, la controversia suscitada plantea un asunto que involucra derechos pensionales derivados de actos administrativos mediante los que se reconocen unas acreencias laborales en favor del demandante[23]. Aquellos, son títulos de recaudo que respaldan obligaciones adquiridas por la administración, que no se ajustan a los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. En razón de lo anterior, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral instituida en el numeral 5° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos estipulados en el artículo 100 ibídem, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad integral.

7.4. En ese orden de ideas, la Corte aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el señor V.A.L.M., por medio de apoderado judicial, contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-666 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En especial las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

[2] Expediente digital, 1. P..155-168.

[3] Expediente digital, 1. P.. 6-10. Reposa copia de la Resolución No.234, mediante la cual la entidad empleadora reconoce y ordena pagar la pensión mensual vitalicia, con cargo a INSOPAL, CAJANAL Y ERRADICACIÓN DE LA MALARIA con el 75%.

[4] Reposa copia de la cédula de ciudadanía del S.V.A.L.M., en la que se registra como fecha de nacimiento, 11 de junio de 1936, para ese entonces, el mencionado señor tenía 50 años y de tiempo laborado sumaba 20 años, 1 mes, doce días. Expediente digital, 1. P.s.6-10.

[5] Expediente digital, 1. P.. 8.

[6] Ibidem, folios 13, según consta en petición radicada por el actor el 15 de mayo de 2006.

[7] Ibidem, folios 14-15, según consta en respuesta a la petición radicada, emitida por EMCALI EICE ESP mediante Oficio No.830-DTH-002952.

[8] Ibidem, folios 16-17, tal como consta en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor, el día 17 de julio de 2006.

[9] Expediente digital, 1. P.. 17.

[10] Expediente digital, cuarto cuaderno, folios 5-6, tal como consta en documento mediante el cual el señor R.R.V. le confiere poder especial, amplio y suficiente a G.A.P.C. para presentar demanda ejecutiva de primera instancia.

[11] Expediente digital, 1. P.. 170.

[12] Expediente digital, 1. P.s.172-175.

[13] Expediente digital, 1. P..179.

[14] Expediente digital, 1. P.s.180-181.

[15] Expediente digital, 1. P.. 182-186.

[16] Expediente digital, constancias.

[17] Expediente digital, constancia remisión Corte Constitucional.

[18] Recibido en el despacho el 9 de junio de 2021.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[21] Los fundamentos jurídicos del presente asunto reiteran la postura de la Corte Constitucional determinada en el Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D.. Expediente CJU-299.

[22] M.G.S.O.D..

[23] En este caso el beneficio pensional fue concedido mediante respuesta de la entidad accionada que consta en oficio No.830-DTH-002952, en el que accede a la solicitud del actor frente al reajuste pensional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR